Matrimono con SIDA

SER PORTADOR DEL VIH O ENFERMO DE SIDA ¿ME IMPIDE CONTRAER MATRIMONIO?

NO. Ninguna forma jurìdica considera impedimento matrimonial el hecho de ser poprtador asintomàtico de vih o enfermo de sida.

Tampoco es aplicable la ley de Profilaxis Antivenèrea Nº12331 de los exàmenes prenupciales, pues no es una afecciòn que prevea dicha ley (ni es el tipo de afecciones que trata).

El 3/10/91, el Juez marplatense Ricardo Zucherino dictò un trascendente fallo a nivel nacional e internacional autorizando a una pareja de personas con vih a contraer matrimonio fundàndose en que ninguna norma jurìdica lo impedìa, y en el resguardo de la Constituciòn Nacional y la Declaracion de los Derechos Humanos, a ella integrada (ONU).NO ES OBLIGATORIO EN LOS EXAMENES PRENUPCIALES EL CONTROL DE VIH.

 

El art. 13 de la ley 12.331 dispone que “No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio”, estableciendo la obligatoriedad del examen prenupcial para los varones, circunstancia, ésta última, que se extendió a las mujeres (art. 1º de la ley 16.668). A tal efecto, los certificados deben ser exhibidos ante el Oficial Público del registro Civil. Dentro de estas normativas, quedan incluidas todas las enfermedades venéreas, aún aquellas provocadas por contagio sexual.

A propósito del SIDA, quienes lo consideran comprendido como impedimento para el matrimonio, afirman una aplicación literal del citado art. 13, en el entendimiento que del SIDA puede considerarse enfermedad paravenérea cuya transmisión se produce, aunque no exclusivamente, por vía sexual. Consecuentemente, afirman que: a) la existencia del virus HIV debe configurar impedimento impediente para contraer matrimonio, teniendo en cuenta las investigaciones científicas acerca del SIDA, en el marco de las consecuencias que la misma produce en relación a los cónyuges, la probable descendencia y la sociedad; b) la legislación deberá exigir la presentación del certificado prenupcial negativo acerca de la existencia del SIDA en los contrayentes; c) el ordenamiento que se propone deberá contemplar razonablemente como situación de excepción los casos de aquellos contrayentes que acrediten o verifiquen la imposibilidad de procrear.

Quienes lo niegan, advierten que a diferencia de las enfermedades venéreas clásicas, el SIDA es actualmente irreversible, lo que llevaría a impedir definitivamente el matrimonio entre sus portadores y una discriminación que, de todos modos, no evitará relaciones sexuales y el riesgo de contagio, implicando a su vez una franca violación del principio de autonomía por invadir un espacio privado que el Estado debe respetar. La ley 23.798, además de declarar la necesidad de programas de lucha contra el SIDA, establece ciertos principios interpretativos generales de sus disposiciones, de tal modo que, en ningún caso puede afectar la dignidad de la persona, producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación, incursionar en el ámbito de la privacidad de las personas, o individualizar por medio de fichas, registros o almacenamiento de datos, los que en caso de ser necesarios, deberán ser llevados en forma codificada.

Entonces, sobre la base de estos principios, cabe reflexionar que sostener que el SIDA constituye un impedimento matrimonial implicaría una discriminación que margina de la legalidad a quienes pretenden casarse, sin otorgárseles la posibilidad de constituir a través del instituto del matrimonio un medio idóneo para la asistencia mutua y tratamiento del mal.

Ahora bien, reconociendo como objetivo fundamental de la ley 23.798 la necesidad de prevenir la enfermedad de SIDA, su detección y tratamiento, cabe la posibilidad de aceptar la realización obligatoria de los contrayentes de los análisis clínicos para su detección con el único fin de salvaguardar la salud de éstos, siempre y cuando, se asegure la preservación en secreto de sus resultados. En virtud de ello, los futuros cónyuges deberían presentar ante el Oficial Público del Registro Civil, junto con el examen prenupcial, un certificado de realización de análisis extendido por el galeno especialista en el que, por supuesto no se precisen sus resultados; el Oficial deberá hacer constar la existencia de tal certificado sin adentrarse en mayores datos que los establecidos para la celebración del acto. Aún, podría exigirse que las todas aquellas parejas que pretendan casarse acrediten haber mantenido entrevistas de información y orientación en materia de SIDA, o bien ello ser opción de los contrayentes si así lo desearan por propia voluntad.

PROFILAXIS ANTIVENEREA 

LEY 12.331

Sanción: 17/XII/1936

Promulgación: 30/XIII/1936

Publicación: B.O. 11/I/1937

 

Artículo 15. Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, con excepción de aquellos cuyo funcionamiento fuera autorizado por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social con aprobación del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones sólo deberán otorgarse atendiendo a necesidades y situaciones locales, limitando su vigencia al tiempo que las mismas subsistan, con carácter precario, debiendo los establecimientos autorizados sujetarse a las normas sanitarias que se impongan por la reglamentación.

(texto en cursiva ha sido incorporado por decreto 10.638 del 28 de abril de 1944 -art. 1- posteriormente derogado por ley 16.666).

 

Artículo 16.  Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán penadas con multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autoricen un matrimonio sin exigir el certificado que establece el artículo 13, en caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.

Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas, por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia, o prometa a plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos.

(El artículo 12 de la ley 12.331 prohíbe el tratamiento de las enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos. El artículo 13 se refiere a los certificados prenupciales. Multa conforme ley 24.286).

 

Artículo 17.  Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de doce mil quinientos a ciento veinticinco mil pesos. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.

El simple ejercicio de la prostitución por la mujer en su casa, en forma individual o independiente, sin afectar el pudor público, no constituye el delito penado por este artículo. Tampoco constituye delito el ejercicio de la prostitución por la mujer, o el desarrollo de las tareas necesarias de gestión o de administración realizadas por mujeres, cuando se trate de actividades cumplidas dentro y para los establecimientos autorizados en los términos del artículo 15.

(Derogado por ley 21.338. Restablecido por ley 23.077. El segundo párrafo fue agregado en virtud del decreto 10.638 del 28 de abril de 1944 -art. 2- que luego fue derogado por la ley 16.666. Multa según ley 24.286).

 

Artículo 18. Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.