Testigos de Jehova. Autorizacion Judicial para su tratamiento

MUÑOS LEZANA DYLAN

S/ AUTORIZACION JUDICIAL

EXP. Nº ………….-

REGISTRO Nº:

San Isidro, …12…. de Noviembre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones iniciadas por EL HOSPITAL AUSTRAL, solicitando autorización para continuar con el tratamiento médico tendiente a salvar la vida del paciente nacido el día 3 de noviembre de 2008 Dylan Muños Lezana, y

 

CONSIDERANDO:

1. De la presentación efectuada por el «HOSPITAL AUSTRAL», consistente en el resumen de historia clínica Nº 254239 recibidos via fax, que anteceden el presente, los que dan cuenta no sólo de la corta edad del niño Dylan Muños Lezana, su padecimiento, sino fecha de ingreso a dicho establecimiento e historial médico. En tanto la gravedad de su estado llevara a ser derivado al Servicio de Neonatología de la Institución peticionante, y proveniente de la Clínica Boedo de Lomas de Zamora con un cuadro de Sepsis, pioventriculitis y Corioamnionitis.-

Más allá de la urgencia el caso – cabe estar a lo preceptuado por el art. 3, 12 y ccs. de la CDN – Art. 75 inc. 11 – y ccs. de la Constitución Nacional, en tanto que el niño por su corta edad, nueve días a la fecha del presente no se encuentra en situación de tomar decisión alguna respecto de su propia salud (esto es, tener capacidad para saber, entender y decidir al respecto) por cuanto estamos ante un niño de muy corta edad sin capacidad jurídica para otorgar actos personalísimos -como son las decisiones acerca de la salud propia-, teniendo en cuenta que conforme se desprende de fs. 2 el padre del niño se niega a autorizar la práctica necesaria al paciente de autos, – ello es – la transfusión de sangre requerida por el cuerpo médico interviniente, en razón de «refiere pertencecer a la religión testigos de Jehová » (sic. fs. 2) – conforme lo manifestara al pie del faximil anejado a fs. 2 la Dra. María Carola Capelli – MN 93324.

Planteado el caso resulta imprescindible la evaluación de los derechos y valores que se encuentran en discusión de rango constitucional, por un lado el derecho a la libertad religiosa y por otro el derecho a la vida, consagrados por la Constitución Nacional. Más cabe advertir que se pondera al valor vida por sobre el de la libertad, por cuanto sin vida no hay posiblidad de libertad alguna.

El derecho a la vida que es lo que está en autos está en juego, y como primer derecho de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y tratados internacionales. Si bien antes de la reforma de 1994, el derecho a la vida contaba con un reconocimiento de la Carta Magna a través de lo dispuesto en su artículo 33, lo cual permitía colegir que, aunque se trataba de un derecho que no estaba consagrado expresamente en dicho texto, debía ser considerado como una garantía implícita y merecedora del resguardo y protección que la Constitución Nacional deparaba a las explícitamente consignadas. A ello, debe sumarse lo dispuesto por el artículo 31 del texto constitucional respecto a los diferentes tratados internacionales, ratificados por nuestro país, y en especial en los referidos a Derechos Humanos, en los que se hace una alusión expresa a la protección del derecho a la vida. Pero fue a partir de la reforma constitucional del año 1994 en que el rango de estos institutos de Derecho Internacional varió sustancialmente. En efecto, el artículo 75 inciso 22, estipula que los Tratados, Declaraciones, Convenciones y Pactos que allí se enumeran en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (Del Voto del Dr. Falistocco-20/08/98 MAG. VOTANTES: ALVAREZ – FALISTOCCO – IRIBARREN – ULLA – VIGO).

La libertad religiosa o libertad de cultos consiste en no poder ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a creencias religiosas o convicciones morales(ZARINI, Helio Juan «La Constitución Argentina en la Doctrina Judicial. Ed. Astrea).-

Si bien el rango que tienen cada uno de estos derechos se encuentra ampliamente discutido no solo en la doctrina sino tambien en el ámbito judicial se ha sostenido tambien que «ningún derecho de la personalidad es ilimitado y ninguno es susceptible de ejercicio abusivo. Ha de establecerse, en caso de ºconflicto, la supremacía del valor vida sobre el valor de la libertad religiosa, por valiosa que ésta sea, cuando las creencias pueden implicar la extinción de la persona» (JZ0000 EN 45172 RSD-4-93 S 9-3-93, Juez VERNENGO (SD)M., D.R. s/ certificación autorización de acto jurídico ED 153-264 y ss. MAG. VOTANTES: Vernengo).

A mayor abundamiento es dable señalar que «La aseveración de validez y obligatoriedad del documento por el cual se autoriza a los médicos a no efectuar tratamientos o transfusiones de sangre por contraponerse a su religión, en el caso Testigos de Jehová, aun en caso de inconciencia del otorgante, se contrapone manifiestamente al art. 19 inc. 3 de la ley 17.132, que justamente exime al médico de respetar la voluntad del paciente en los supuestos de inconciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes » (LEY 17132 Art. 19 Inc. 3 LDTEXTOS JZ0000 EN 45172 RSD-4-93 S 9-3-93, Juez VERNENGO (SD)M., D.R. s/ certificación autorización de acto jurídico ED 153-264 y ss. MAG. VOTANTES: Vernengo).

El respeto a los principios de jerarquía establecidos en las doctrinas de los Derechos Humanos, e señala que cuando se encuentran en conflicto valores y derechos, se tiene que privilegiar el derecho que más beneficia a la existencia y desarrollo de las personas. Y, si bien si bien deben ser respetados todos los cultos, el derecho de negación encuentra límite en el principio de daño a terceros, cuando la negativa puede significar riesgo de muerte.

El interés del Estado por el bienestar general de los niños, prima por sobre la autoridad de los padres a imponerles sus convicciones morales, ello teniendo en cuenta la gravedad del estado clínico en que se encuentra el paciente – y tal como se describe en la historia clínica que precede éste decisorio – siendo que la alternativa posible para salvar la vida del mismo es por medio de la transfusión sanguínea, es evidente que resulta necesario el dictado de una medida que asegure y resguarde los intereses del niño DYLAN MUÑOS LEZANA (arg. art. 232 CPCCBA , Art. 3, 12 y ccs. de la Convención de los Derechos del Niño, Art. 75 inc.. 22, 31 y ccs. de la Constitución Nacional), por lo que el derecho a que el niño viva debe ser privilegiado, de manera indiscutible respecto del derecho a la libertad religiosa que su padre alega, en tanto éste se opone a que se le efectúe una transfusión de sangre.

No puede un criterio religioso influir en tomar las medidas para «salvarle la vida o no a un niño o niña» , en el caso el DYLAN MUÑOS LEZANA no tiene edad suficiente como para comprender, menos para decicir si compartirá en un futuro las creencias religiosas de su padre, no tiene autonomía para elegir, tan sólo con nueve días al momento de éste pronunciamiento su edad y madurez torna evidente que no puede tomar decisiones, por lo que el derecho a que vida, a su vida es el que se debe privilegiar, dicho lo cual

R E S U E L V O: Autorizar a los médicos del HOSPITAL AUSTRAL – sito en la Avenida Juan Domingo Perón 1500 de Presidente Derqui, Partido de Pilar FAX 02322482637 – donde actualmente se encuentra DYLAN MUÑOS LEZANA nacido el día 3 de noviembre de 2008 – a que continuen el tratamiento necesario a fin de procurar salvar la vida del paciente, incluso practicarle transfusión sanguinea (Conf. Arg. arts. 1, 3, 31 ,33, 75 inc. 22 – y concordantes de la Constitución Nacional, Art. 3 y ccs. CDN – 19 inc. 3 y concordantes de la ley 17.132, art. 232 y cc. CPCCBA.).

Regístrese. Notifíquese.

Fdo. Monica P. Urbancic de Baxter

Juez Presidente

Tribunal Nº 1 Familia

Departamento Judicial de San Isidro