Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de DDHH

Resolución de la Presidenta de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

de 12 de agosto de 2009

 

 

Convocatoria a Audiencia Pública

Medidas Provisionales Respecto de la República Bolivariana de Venezuela

 

 

Asuntos

Internado Judicial de Monagas (“La Pica”);

Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare);

Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e

Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II

 

 

Visto:

 

1.                 Las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 13 de enero y 9 de febrero de 2006 y 3 de julio de 2007, en el asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). En esta última, el Tribunal resolvió, inter alia:

 

            1.         [r]eiterar al Estado que mantenga las medidas que informa ya está adoptando, así como adopte de forma inmediata las medidas complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en [“La Pica”], de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en el Internado[;]

 

            2.         [r]eiterar al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte aquéllas necesarias para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento […]; b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos; c) separar a los internos procesados de los condenados; d) ajustar las condiciones de detención del Internado a los estándares internacionales sobre la materia, y e) brindar la atención médica necesaria a los internos, de tal forma que se garantice su derecho a la integridad personal.  En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los detenidos, que cuente con la participación de los representantes[;]

 

            3.         [r]eiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad en el Internado […] se planifiquen e implementen con la participación de los representantes […] y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución[;]

 

            4.         [r]eiterar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel y, además, indique con precisión las características de su detención[, y]

          

            5.         [d]eclarar que en el presente procedimiento de medidas provisionales no entrará a considerar la efectividad de las investigaciones de los hechos que dieron origen a las medidas, puesto que corresponden al examen del fondo del asunto, que será tratado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la etapa oportuna de la tramitación de la “petición P-1487/05”.

 

[…]

 

2.                 Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 30 de marzo de 2006 y 30 de noviembre de 2007, en el asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). En esta última, el Tribunal resolvió, inter alia:

          

            1.         [r]eiterar al Estado que mantenga las medidas que informa ya está adoptando, así como adopte de forma inmediata las medidas complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en [la Cárcel de Yare], de las personas que puedan ingresar en el futuro al centro penitenciario en calidad de internos, así como de quienes allí laboran y de quienes ingresen en calidad de visitantes, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la Resolución emitida el 30 de marzo de 2006 en [este] asunto[;]

 

            2.         [s]olicitar al Estado que informe acerca de la disponibilidad de medios y mecanismos mediante los cuales las personas que se encuentran privadas de libertad en [la Cárcel de Yare] puedan informarse acerca de sus derechos y formular peticiones o quejas al respecto[, y]

 

            3.         [r]eiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para informar a los representantes […] sobre el avance de [la] ejecución [de las medidas de protección].  En este sentido, el Estado deberá facilitar el ingreso de los representantes [a la Cárcel de Yare].

 

[…]

 

3.                 La Resolución de la Corte Interamericana de 2 de febrero de 2007, en el asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), mediante la cual resolvió, inter alia:

 

            1.         [r]equerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en la Cárcel de Uribana, de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro penitenciario, así como de quienes allí laboran y de quienes ingresen en calidad de visitantes[, y]

 

            2.         [r]equerir al Estado que, además de las medidas de implementación inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte las medidas pertinentes para adecuar la situación descrita a las normas internacionales aplicables en materia de tratamiento de personas privadas de libertad, en particular: a) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos; b) reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención; c) proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario; d) separar a los internos hombres de las internas mujeres; e) separar a los internos procesados de los condenados, y f) establecer un mecanismo de supervisión periódica de las condiciones de detención.

 

            […]

 

 

4.                 La Resolución de la Corte Interamericana de 8 de febrero de 2008, en el asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II (en adelante “El Rodeo”), mediante la cual resolvió, inter alia:

 

1.         [r]equerir al Estado que adopte las medidas provisionales que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en [el Rodeo], en particular para evitar heridas y muertes violentas.

 

            […]

 

5.                 Las comunicaciones mediante las cuales el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentó información acerca de la implementación de medidas provisionales en los cuatro asuntos de referencia:

 

a)      “La Pica” – escritos de 8 de agosto y 4 de octubre de 2007; 4 de marzo, 4 de junio, 28 de julio, 9 de septiembre, 26 de octubre y 17 de diciembre de 2008;

 

b)      Cárcel de Yare – escritos de 7 de enero, 4 de marzo, 4 de junio, 28 de julio, 9 de septiembre y 30 de octubre de 2008, y de 6 de enero y 23 de junio de 2009;

 

c)      Cárcel de Uribana – escritos de 28 de junio y 27 de agosto de 2007; 14 de mayo, 4 de junio, 9, 22 y 27 de julio, 28 de octubre y 17 de diciembre de 2008, y de 5 de junio de 2009, y

 

d)      El Rodeo – escritos de 18 de abril, 19 de junio, 18 de agosto, 14 y 30 de octubre de 2008, y de 6 de enero, 4 y 22 de junio de 2009.

 

6.                 Los escritos de los respectivos representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”), mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación a la implementación de medidas provisionales en los referidos cuatro asuntos:

 

a)      “La Pica” – comunicaciones de 10 de septiembre y 9 de noviembre de 2007, y de 19 de marzo, 16 de abril, 11 de julio y 16 de octubre de 2008;

 

b)      Cárcel de Yare – comunicaciones de 1 de febrero, 19 de marzo, 16 de abril, 4 y 11 de julio, 22 de septiembre, 31 de octubre y 22 de diciembre de 2008;

 

c)      Cárcel de Uribana – comunicaciones de 14 de junio, 23 de agosto y 27 de septiembre de 2007; 19 de marzo, 16 de abril, 10 de julio, 1 de octubre y 22 de diciembre de 2008, y de 13 de julio de 2009, y

 

d)      El Rodeo – comunicaciones de 19 de marzo, 16 de abril, 23 de mayo, 2 y 11 de agosto, 10 de octubre y 22 de diciembre de 2008, y 29 de julio de 2009.

 

7.                 Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), mediante las cuales presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado en relación a la implementación de medidas provisionales en los citados cuatro asuntos:

 

a)      “La Pica” – escritos de 20 de septiembre y 30 de noviembre de 2007; 8 de mayo, 25 de julio y 20 de octubre de 2008, y de 17 de febrero de 2009;

 

 

b)      Cárcel de Yare – escritos de 7 de marzo, 8 de mayo, 25 de julio y 2 de diciembre de 2008, y de 4 de febrero de 2009;

 

c)      Cárcel de Uribana – escritos de 21 de junio, 17 de agosto y 31 de octubre de 2007; 28 de julio y 18 de noviembre de 2008, y de 17 de febrero y 31 de julio de 2009, y

 

d)      El Rodeo – escritos de 20 de febrero, 6 de junio, 21 de agosto y 1 de octubre de 2008, y de 8 de enero de 2009.

 

8.                 La nota de la Secretaría de la Corte de 10 de diciembre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 30 de enero de 2009, un único informe en el cual haciera referencia a las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad personal de todas las personas privadas de libertad en los referidos cuatro centros penitenciarios. En particular, el Estado debía informar acerca de las medidas adoptadas para evitar que las personas en dichos centros resulten heridas o sufran muertes violentas.  Asimismo, se indicó que, una vez recibido este único informe, así como las respectivas observaciones que presentaran la Comisión Interamericana y los representantes en cada asunto, el Tribunal consideraría, así como lo ha hecho en relación con otros casos y asuntos, la pertinencia de convocar a una audiencia pública para evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales en estos cuatro centros penitenciarios.

 

9.                 El escrito de 30 de enero de 2009, mediante el cual el Estado presentó el informe único sobre las medidas adoptadas para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en los referidos cuatro centros penitenciarios.

 

10.             La comunicación de 9 de marzo de 2009, mediante la cual los representantes presentaron sus observaciones al informe único del Estado (supra Visto 9).

 

11.             La comunicación de 31 de marzo de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe único del Estado (supra Visto 9).

 

 

Considerando:

 

1.                 Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 

 

2.                 Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3.                 Que en relación con esta materia, el artículo 26 del Reglamento establece que:

 

1.         En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

 

 

2.         Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

[…]

 

4.                 Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, ya que protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo[1].

 

5.                  Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción[2], o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos[3].

 

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*        *

 

6.                 Que si bien el Tribunal ha tramitado por separado cada uno de los asuntos de “La Pica”, Yare, Uribana y El Rodeo (en adelante “los cuatro centros penitenciarios” o “los cuatro asuntos”) (supra Vistos 1 al 4), por razones de economía procesal resulta conveniente analizar conjuntamente la información presentada por las partes al respecto.

 

7.                 Que al analizar conjuntamente dicha información, esta Presidencia tiene en cuenta que en los cuatro asuntos se ordenó, inter alia, que el Estado adopte medidas para proteger la vida e integridad de todas las personas que se encuentren en dichos centros penitenciarios, en particular para evitar heridas y muertes violentas (supra Vistos 1 al 4).  Por lo tanto, el daño irreparable que se busca evitar con la adopción de estas medidas provisionales es el mismo en los cuatro asuntos.  Asimismo, esta Presidencia observa que los beneficiarios son grupos de personas que se encuentran en situaciones similares de extrema gravedad y urgencia por su condición de internos, trabajadores o visitantes en cuatro centros penitenciarios venezolanos (supra Vistos 1 al 4), cuyas condiciones de detención y protección se rigen bajo un único sistema. Además, esta Presidencia observa que las cuatro medidas provisionales fueron solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de un mismo Estado, y si bien existen diferencias en cuanto a la representación legal de los diferentes beneficiarios, también es cierto que existen representantes en común para todos los beneficiarios. Consecuentemente, esta Presidencia considera pertinente examinar conjuntamente la información presentada respecto de los cuatro asuntos en cuestión.

 

 

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*        *

 

 

8.                 Que el Estado informó lo siguiente respecto a la implementación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte:

 

a)      queda evidenciada “la reducción del índice de violencia” en los penales, como consecuencia de la implementación de misiones educativas y sociales. Además,las respectivas Fiscalías del Ministerio Público han iniciado las investigaciones frente a los casos de muerte en las cárceles;

 

b)      “se han llevado a cabo requisas[…] en las que se han decomisado armas de fuego, armas de fabricación carcelaria, artefactos explosivos, municiones de diferente calibr[e], sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros objetos de tenencia prohibida”;

 

c)      “se lograron acuerdos entre la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y las autoridades superiores de la Guardia Nacional Bolivariana para reforzar la vigilancia en todas las cárceles con la finalidad de evitar que se generaran motines que se tornaran de difícil control y a su vez garantizar el respeto de los derechos humanos”;

 

d)      se han implementado misiones educativas orientadas a la aprobación del sexto grado de educación básica, la culminación del bachillerato, la realización de estudios superiores,la inserción de los reclusos al sistema productivo del penal y a la ejecución de acciones en materia de formación, capacitación y organización laboral. Indicó que uno de los factores que limita la educación dentro de las cárceles es “el elemento volitivo de los reclusos”;

 

e)      la alimentación “es prestad[a] en todos los [c]entros [p]enitenciarios por los [s]ervicios de [a]limentación del Ejército, con el fin de asegurar una buena distribución a nivel nacional”. Además, “se presentan quince (15) tipos de menú, los cuales son escogidos por cada [c]entro [p]enitenciario según sus exigencias”;

 

f)       se han desarrollado actividades destinadas a prevenir la propagación de enfermedades y operativos de limpieza y fumigación;

 

g)      se pueden constatar avances en la infraestructura de los cuatro centros penitenciarios, referidos básicamente a la construcción de muros perimetrales, casetas de requisas, torres de iluminación, ductos de agua, baños y dormitorios y a la creación de un sistema informático para la gestión penitenciaria.Asimismo, se tiene prevista la construcción de 15 centros de reclusión que “solucionar[ía]n los problemas de hacinamiento”;

 

h)      se “realizaron evaluaciones [de algunos] casos de […] internos[,] con miras a acceder a las diferentes f[ó]rmulas alternativas de cumplimiento de pena”. Además, el 21 de abril de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) admitió el recurso de nulidad en contra de los artículos 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458, 460 y 470 del Código Penal y los artículos 31 y 32 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta manera, se decretó la suspensión de los efectos de las normas que prohibían el otorgamiento de “[b]eneficios [p]rocesales y [f]órmulas [a]lternativas de [c]umplimiento de la [p]ena”, e

 

i)       se creó el Consejo Superior Penitenciario como órgano “encargado del diseño y formulación de políticas estructurales que atiendan de forma integral el Sistema Penitenciario”. Asimismo, mediante Resolución No. 789 de 7 de agosto de 2008 se dispuso “la creación de diez (10) nuevos [d]espachos [f]iscales a nivel [n]acional”.En la misma línea, el Estado informó que mediante Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, se creó la Comisión Nacional de Indultos. Finalmente, el Estado presentó información respecto de la implementación del Programa “Haciendo Comunidad para los Derechos Humanos-Sub-programa ‘Comunidad Penitenciaria’”, el “Proyecto de Humanización Penitenciaria” y el nuevo “Modelo de Gestión Penitenciaria”.

 

9.                 Que los representantes manifestaron lo siguiente respecto de la implementación de las medidas provisionales:

 

a)      “el Estado vulnera continua, sistem[á]tica y notoriamente el derecho a la vida e integridad personal de la población reclusa”. Así, en Venezuela “en el año 2005 murieron 408 internos y 726 resultaron heridos; en el período 2006 fallecieron 412 y 982 resultaron heridos; en el período 2007 murieron 498 internos y más de 1.000 resultaron heridos; para el período 2008 murieron 422 y más de 800 resultaron heridos”. Se destaca que las huelgas de hambre y los “autosecuestros de familiares” tienen como principales causales, inter alia, la exigencia de destitución o cambio de autoridades, la falta de respeto de los lapsos procesales para los internos bajo condición de procesados, las dilaciones indebidas para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para los internos penados, la protesta ante el maltrato físico por parte de efectivos de la Guardia Nacional y la exigencia de “condiciones de infraestructura acordes con la población penal y respeto a sus familiares”;

 

b)      “continúan los procedimientos de requisa a fin de desarmar a la población reclusa, donde prevalecen los vejámenes por parte de los efectivos de la Guardia Nacional”. Resaltaron que“los hechos violentos se producen precisamente por el uso de armas que se encuentran en poder de los reclusos”;

 

c)      “prevalece el hacinamiento, aunado a infraestructuras deterioradas”, pese a “los esfuerzos del Estado en la construcción de 15 comunidades penitenciarias”. Al respecto, “reconoce[n] los esfuerzos emprendidos por el Estado en aras de atacar los severos problemas de hacinamiento e infraestructura; sin embargo, considera[n] que el Estado sigue sin tomar las medidas suficientes que permitan atacar el problema de fondo que se presenta en las cárceles venezolanas, como es la reeducación y rehabilitación del interno, que implica a su vez la seguridad de la población reclusa”; Los centros de reclusión “carecen de baños”, “el servicio de agua suele ser restringido, y el espacio donde se baña la población suele ser un espacio común, el cual carece de privacidad, afectando la dignidad de los reclusos”. En la misma línea, indicaron que “no existe un proceso eficaz de recolección de basura”,lo quedetermina la “acumula[ción de] excrementos, generando un estado de insalubridad permanente”;

 

d)      las misiones educativas y laborales implantadas por el Estado se deben “masificar”, “ya que el porcentaje de participantes es bajo con respecto a la población penal existente”. Al respecto, indicaron que el porcentaje de participantes se ha reducido “porque la población teme asistir a las áreas donde se desarrollan tales actividades, ya que la vida de los mismos corre peligro”;

 

e)      los internos suelen consumir alimentos suministrados por sus familiares, de manera que sólo aquellos internos que no tienen apoyo familiar consumen los alimentos del centro de reclusión. Así, los internos manifiestan “inconformidad por la poca cantidad y mala calidad de la comida suministrada por el recinto penitenciario”;

 

f)       existe “déficit de médicos y de insumos necesarios para brindarle debida atención médica a la población reclusa. Los cuatro centros de reclusión suman una población de más de 4.000 internos, en los cuales sólo laboran un aproximado de seis médicos con una carencia de insumos. […] Esta falta de atención a la salud en forma adecuada no queda desvirtuada por la celebración de jornadas médicas por parte del Estado, ya que éstas son ocasionales”;

 

g)      “[s]i bien el número de vigilantes aumentó respecto al que existía para el momento de emi[sión de] la[s] resoluci[ones] de medidas provisionales […], [su número] sigue siendo insuficiente”. Además, se reiteró que “desde la emisión de las resoluciones de es[t]a Corte hasta la actualidad, nunca h[a] coincidido el número de vigilantes apostados según los informes del Estado y los que [los representantes] p[ueden] observar” en sus visitas a las cárceles”;

 

h)      “[l]a población reclusa sigue exigiendo el respeto de los lapsos procesales, el otorgamiento de beneficios procesales; el otorgamiento de las [fó]rmulas [a]lternativas de [c]umplimiento de la [p]ena[,] y las presentaciones de las evaluaciones psicosociales. Manifiestan también que prevalecen las dilaciones para la presentación y la entrega de sus resultados”.“En virtud de estos constantes retardos y dilaciones, la población reclusa con frecuencia opta por declararse en huelga de hambre y/o retener voluntariamente a sus familiares visitantes”;

 

i)       en cuanto a las Fiscalías con Competencia Penitenciaria, “destaca[ron] que a pesar de los esfuerzos emprendidos para su creación, no se está garantizando la rehabilitación del ex interno y el respeto a sus derechos humanos”. Asimismo, notaron con beneplácito la creación de la Comisión Nacional del Indulto, así como la implantación del programa “Haciendo Comunidad para los Derechos Humanos”;

 

j)       “[n]o existe un tratamiento integral al recluso, conformado por un servicio psicológico, social, jurídico, deportivo, cultural, de salud, educación y trabajo, que garantic[e] la readaptación del interno a la sociedad”, y

 

k)       se ha condicionado el acceso de los representantes a los recintos penitenciarios “a la obtención previa de un ‘permiso expreso’ otorgado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso”.

 

10.             Que, de acuerdo a lo informado por el Estado y los representantes, la Comisión observó que:

 

a)      “de la información remitida no se desprende que el Estado haya emprendido alguna acción concreta e inmediata con el propósito de evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en [los centros penitenciarios], de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en [dichos centros]”. De esta manera, “[d]urante la vigencia de las medidas, se ha producido la muerte de varios internos en incidentes de violencia; otros han recibido graves heridas; se han producido huelgas de hambre, fugas, reportes de malos tratos por parte del personal de custodia, particularmente durante las requisas y otros incidentes de diversa gravedad”. “Adicionalmente, […] observ[ó] la falta de información sobre avances en la investigación de los hechos de violencia”;

 

b)      existe falta de información del Estado con relación a las problemáticas más estructurales que permiten el rearme de la población penitenciaria con posterioridad a los decomisos, especialmente la ausencia de controles efectivos por parte de los funcionarios respectivos;

 

c)      es “necesario que la Corte requiera al Estado la presentación de un detalle sobre la capacidad instalada de cada una de las celdas de las unidades actualmente habilitadas para el uso, y un listado de internos con indicación de su ubicación física actual, no sólo por unidad, sino por celda, con el propósito de establecer el nivel de hacinamiento d[e cada] establecimiento y a partir de ello, determinar las acciones inmediatas que pudieran tener un impacto positivo en su reducción”. Ello también permitirá “establecer si los procesados están o no separados de los condenados y a partir de ello, determinar las acciones inmediatas para proceder a su separación”. Si bien valoró los esfuerzos del Estado para la construcción de nuevos centros de detención, resaltó que aquél “no menciona plazos estimados de finalización de las [obras de infraestructura] y que no presenta información acerca del mejoramiento de la situación de los detenidos mientras se efectúan estos trabajos”. Asimismo, destacó “que el Estado no se ha hecho cargo en ninguno de sus informes de las alegaciones de los representantes en cuanto a la no existencia de baños […], ni a sus alegaciones sobre las restricciones en el servicio [de] luz y de agua, y la carencia de insumos en la[s] enfermería[s] de la[s] cárcel[es]”. Por otro lado, indicó que “[s]i bien es cierto que la aplicación de las fórmulas alternativas [de penas] puede ser relevante, el número de otorgamientos de estas medidas [es] mínim[o] y no tien[e] un impacto sustancial en la sobrepoblación d[e los] centro[s] penitenciario[s]”;

 

d)      en cuanto a los programas de educación, que “el porcentaje de personas privadas de libertad […] que atienden a [éstos] es muy reducido y que el Estado no ha aportado información respecto [a] quiénes tienen acceso a [los respectivos] programas, cuál es su capacidad, cuáles son los mecanismos de difusión de su existencia, etc.”;

 

e)      “el Estado no ha suministrado información sobre los progresos que se han presentado a nivel alimentario”;

 

f)       se han verificado esfuerzos del Estado “con relación a las jornadas médicas[, deportivas, culturales] y de fumigación” y resaltó que dichas medidas “deben revestir de periodicidad e incluir a la totalidad de los internos a fin de lograr el objetivo de reinserción social que pretenden”;

 

g)       mientras el número de reclusos en los penales asciende, el número de custodios va disminuyendo, lo que no contribuye a la resolución de la situación de riesgo”. Asimismo, observó con preocupación la discrepancia en la información aportada sobre el número de custodios;

 

h)      la información aportada por el Estado con relación al incremento en la aplicación de fórmulas alternativas para el cumplimiento de las penas es positiva;

 

i)       “es importante que se acuerden mecanismos para facilitar las visitas de los representantes y de organizaciones de la sociedad civil a los centros de detención, con el fin de favorecer el control social respecto de las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en Venezuela”, y

 

j)       la creación del Consejo Superior Penitenciario, las 26 Fiscalías Nacionales con Competencia Penitenciaria, los nuevos despachos fiscales a nivel nacional con competencia en régimen penitenciario, la Comisión Nacional de Indultos y la implementación del programa “Haciendo Comunidad para los Derechos Humanos”, constituyen iniciativas positivas del Estado. Sin embargo, “solicit[ó] a la Corte que requiera al Estado que presente información precisa al respecto”.

 

 

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*          *

 

 

11.             Que trascurridos entre año y medio y tres años y medio desde la adopción de las medidas provisionales de referencia, y en atención al elevado número de muertos y heridos por hechos de violencia reportados en los respectivos centros penitenciarios, esta Presidencia considera que resulta imperativo conocer con mayor detalle cuáles han sido las medidas adoptadas por el Estado para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios.

 

12.             Que el artículo 15.1 del Reglamento dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”.

 

 

13.             Que en razón de la información presentada por las partes (supra Considerandos 8, 9 y 10), esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia pública para escuchar los alegatos del Estado, de los representantes y de la Comisión Interamericana para que la Corte Interamericana reciba información completa y actualizada sobre la implementación de las medidas provisionales que se mantienen hasta la fecha para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. Lo anterior con la finalidad de evaluar el estado y situación actual en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales en relación con el objeto de las mismas y la necesidad de mantener su vigencia.

 

 

 

 

Por tanto:

 

 

 

La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

 

 

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y los artículos 4, 15.1, 26.9 y 30.2 del Reglamento de la Corte,

 

 

Resuelve:

 

 

1.                 Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y al Estado de Venezuela, a una audiencia pública que se celebrará el 30 de septiembre de 2009, a partir de las 9:00 horas y hasta las 12:30 horas, durante el LXXXIV Período Ordinario de Sesiones en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El propósito de dicha audiencia es que el Tribunal obtenga información por parte del Estado y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de los beneficiarios sobre la implementación de las medidas provisionales que se mantienen en los asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II.

 

2.                 Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           

 

Cecilia Medina Quiroga

                  Presidenta

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

Cecilia Medina Quiroga

                  Presidenta

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 



[1]           Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia). Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2009, Considerando cuarto, y Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero.

 

[2]           Cfr. Asunto James y otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Liliana Ortega y otras, supra nota 1, Considerandos trigésimo segundo y trigésimo tercero, y Caso 19 Comerciantes. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerandos sexagésimo nono y septuagésimo.

 

[3]           Cfr.  Asunto James y otros, supra nota 2, Considerando sexto; Caso López Álvarez. Medidas provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, Considerando décimo sexto, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú.Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2009, Considerando cuarto.