Resolución de la Corte Interamericana de DDHH – Caso del internado judicial de Monagas (“la pica”)

Resolución de la corte interamericana de derechos humanos[1]

de 9 de febrero de 2006

medidas provisionalesrespecto de la república bolivariana de venezuela

 caso del internado judicial de monagas (“la pica”)

 

 

vistos:

 

1.       El escrito de 29 de diciembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que, inter alia, la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “protej[iera] la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Internado Judicial de Monagas, conocido como `La Pica´” (en adelante “Internado La Pica”, “La Pica” o “el Internado”).

 

2.       La comunicación de 30 de diciembre de 2005, mediante la cual la Comisión informó que el 29 de diciembre de 2005 “se procedió a registrar la petición P-1487/05 presentada a favor de las personas privadas de libertad” en el Internado.

 

3.       Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber que:

 

a)      existe una grave situación en el sistema penitenciario venezolano. Desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2005 se produjeron aproximadamente 425 muertes y 657 heridos en incidentes de violencia en las cárceles venezolanas;

 

            b)      en el Internado La Pica, situado en la ciudad de Maturín, se registraron en el 2005 un saldo de 43 muertos y al menos 25 heridos graves, lo cual constituye más del 10% de las muertes violentas registradas en el sistema penitenciario a nivel nacional;

 

c)      debido a una serie de amotinamientos, alegaciones de tortura, muertes y lesiones ocurridas durante el año de 2005, los internos en La Pica están sujetos a riesgos que se han acrecentado durante los últimos meses;

 

d)      las autoridades han realizado varias requisas en el Internado La Pica, en las cuales se han incautado varias armas, cartuchos de bala, proyectiles y drogas;

 

e)      los internos en el Internado La Pica están bajo vigilancia de 16 custodios divididos en dos turnos de 24 horas, lo que establece un ratio promedio de un guardia por cada 63 internos;

 

f)       los familiares de algunos internos fallecidos han señalado a miembros de la Guardia Nacional y a vigilantes del Internado como presuntos autores de algunas de las muertes.  Son permanentes las denuncias por el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades llamadas a garantizar el control del Internado;

 

g)      el área de reclusión del Internado La Pica cuenta con 3 pabellones, sin embargo, se presentan tres situaciones que dan lugar a hacinamiento: a) celdas destruidas, que están totalmente inhabilitadas; b) celdas individuales, de las que se han apropiado los cabecillas de los grupos de internos que controlan el penal, conocidos como PRAT (o líderes dentro de su propia población), quienes mantienen su control a través del uso de armas; y c) población que no puede vivir en el área de reclusión general porque su vida corre peligro y se ve obligada a vivir, hacinada, en lugares improvisados en el Internado;

 

h)      las celdas colectivas están construidas para albergar a 7 personas pero cada una alberga hasta 15 internos en la actualidad.  En ellas, los internos no tienen camas ni cobijas, duermen en el suelo y algunos lo hacen en pedazos de goma de espuma;

 

i)       el Internado cuenta con un anexo improvisado, cercano al área administrativa, en el que están recluidas mujeres privadas de libertad en condiciones de vida deplorables. En este anexo improvisado viven de 22 a 24 mujeres distribuidas en tres cuartos que no tienen las condiciones para alojar personas. Las mujeres duermen en el piso o sobre cartones y el único baño del que disponen para su aseo y hacer sus necesidades es un baño pequeño, con una sola letrina, con aguas negras colapsadas de manera casi permanente.  Ello hace que permanezca con olores intolerables y que las aguas potables se mezclen con las negras. En el baño está el foco principal de ratones y de ratas;

 

j)       las personas recluidas en el Internado viven en condiciones inaceptables que generan o agravan tensiones, tales como las siguientes:

 

i)       en los pabellones, los internos carecen de mesas y la luz la obtienen conectando cables improvisados porque no hay lámparas ni bombillos en las celdas;

ii)       en cada pabellón hay un baño, inicialmente construido para prestar los servicios sanitarios y los servicios de ducha para todos los internos recluidos. Actualmente esos baños carecen de tasas sanitarias y los internos se ven obligados a hacer sus necesidades en un hoyo o hueco que comparten. Las regaderas para la ducha han sido todas destruidas y las autoridades tampoco les proveen de jabones.  Adicionalmente, las cañerías de aguas negras permanecen colapsadas y no hay bombeo de agua tratada;

iii)      los internos que se encuentran en el anexo de trabajadores, por ser un área improvisada, tienen que dormir en los pasillos;

iv)      el puesto de enfermería está desmantelado y carece de todo tipo de dotación. En la nómina aparece formalmente registrado el nombre de un médico, pero éste no visita efectivamente el Internado. Esto determina que los internos que son heridos o que padecen enfermedades no reciben la atención adecuada y oportuna o deben esperar a ser remitidos al Hospital Manuel Núñez Tovar, de la ciudad de Maturín, para poder ser atendidos; y

v)      la ausencia de atención médica en el Internado afecta también a las mujeres detenidas.  Ellas no reciben atención ginecológica y esto ha producido que la mayoría de ellas –no sólo las que han tenido hijos- tengan el virus del Papiloma.

 

k)       durante el año 2005 los internos de La Pica han realizado varias huelgas de hambre para protestar por la falta de seguridad en el interior del establecimiento y las deficientes condiciones de detención a las que son sometidos los internos, quejarse de los maltratos y/o reclamar por los retardos procesales y traslados intempestivos:

 

l)       a partir de una huelga de hambre en el mes de mayo de 2005, en la que 59 niños y niñas permanecieron encerrados en el Internado junto con los internos, el Tribunal Superior de Menores del estado Monagas prohibió el ingreso de niños y niñas al Internado, hasta tanto no se construya en el Internado un lugar apropiado para recibir las visitas de los niños y las niñas, como una forma de garantizar que no queden retenidos durante motines o huelgas de hambre. Esto ha determinado que desde el mes de mayo de 2005 los padres que están recluidos en el Internado La Pica no puedan ver a sus hijos;

 

m)      las mujeres visitantes en el Internado son sometidas a requisas vaginales manuales, y son obligadas a desnudarse, saltar o hacer brincos en cuclillas antes de ser autorizadas a entrar en el respectivo pabellón;

 

n)      para finales del 2005 se encontraban en el Internado La Pica 501 internos, de los cuales 363 estaban imputados y 138 se encontraban condenados, sin que exista la adecuada separación de los mismos;

 

o)        delegados del poder ejecutivo, legislativo y judicial habían visitado el Internado en los últimos meses del año 2005 sin que se hubiere hecho efectiva ninguna medida para impedir más muertes y demás problemas de las condiciones de detención;

 

p)      a través del Decreto Ejecutivo No. 3.265 del 23 de noviembre de 2004, el Presidente de la República creó la Comisión Presidencial para atender la Emergencia Carcelaria, con el objeto de:

 

i)       evaluar los centros de reclusión y sus servicios de apoyo en lo que se refiere a infraestructura, dotación y prestación de servicios para los internos;

ii) proponer y recomendar las directrices, planes y estrategias dirigidas a solucionar los diferentes problemas de los centros de reclusión y del componente humano que los integran;

iii) recomendar acciones al Poder Judicial que permitan garantizar el derecho a la celeridad judicial de los procesos y el acceso de los penados a los medios alternativos de cumplimiento de la pena; y

iv) proponer y recomendar medidas tendientes a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de la población interna, durante su permanencia en los centros de reclusión.

 

q)      con anterioridad a la creación de la Comisión Presidencial, la Asamblea Nacional había solicitado al Poder Ejecutivo la declaración de una emergencia carcelaria; y

 

r)       la Comisión Presidencial adelantó un censo para conocer la situación jurídica de los internos e impulsar la disminución del hacinamiento en las cárceles y el retardo procesal.

 

4.       Lo señalado por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, citando el Informe Anual 2004-2005 de la organización no-gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en el sentido que “resulta prematuro valorar el impacto del proceso iniciado con el decreto de Emergencia Carcelaria, y establecer hasta qué punto se han cumplido las metas previstas por la propia Comisión Presidencial para la Emergencia Penitenciaria”, y que “debe reconocerse el valor de la declaratoria de emergencia y del nombramiento de una comisión de alto nivel, que reúne a distintos actores institucionales y es presidida por el mismo Ministro de Interior y Justicia. Ello representa un signo claro de la preocupación del gobierno por la situación penitenciaria, y un intento de conseguir soluciones concertadas por los distintos actores involucrados en la materia”.  Asimismo, “la metodología adoptada, en la que se convocó a las distintas instancias para realizar un conjunto de estudios con el propósito de contar con un diagnóstico completo y amplio sobre la situación, que permitiría luego definir las medidas y políticas, deja reconocer la seriedad y rigor con que parece actuarse. Por otro lado, los resultados preliminares que [PROVEA ha] conocido, tanto en la evaluación como en los aspectos [propuestos], son coherentes con lo que las normas y recomendaciones internacionales señalan”.  Sin embargo, “las posiciones de las organizaciones no[-]gubernamentales […] que actúan en el área penitenciaria, así como la de distintos técnicos y profesionales […], hacen suponer que el proceso de discusión y consulta no fue lo suficientemente amplio, como hubiera sido deseable, y como el mismo decreto proponía”.

 

5.       Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que:

 

a)      los hechos descritos son suficientemente graves como para que la Corte intervenga de manera urgente para salvaguardar la vida e integridad personal de las personas objeto de la presente solicitud;

 

b)      las medidas intentadas a nivel interno (supra Vistos 3o, 3p, 3q y 3r) no han sido efectivas para salvaguardar la vida de los internos y disuadir nuevos actos de violencia en el Internado La Pica;

 

c)      la urgencia exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que la Corte ordene medidas provisionales está demostrada en la especie por la muerte de 43 internos y las graves heridas recibidas por, al menos, 25 internos.  Estos hechos evidencian una situación de peligro inminente ante las deficientes condiciones de seguridad del establecimiento y los altos índices de violencia entre internos y de los custodios contra los internos, que requiere la intervención urgente de la Corte para evitar un daño irreparable;

 

d)      las medidas necesarias en el presente caso no pueden esperar planes de mediano o largo plazo, ya que la situación es crítica y debe ser remediada a través de acción inmediata;

 

e)      las muertes y lesiones de varios de los internos detenidos en el Internado La Pica demuestran la negligencia del Estado en el cumplimiento de las obligaciones de su cuidado.  Esa falta de debida diligencia crea riesgo de daño irreparable a la vida de los beneficiarios pues propicia la reiteración de situaciones violentas como las referidas;

 

f)       la recurrente utilización de huelgas de hambre demuestra que no existen canales expeditos de comunicación entre los internos, las autoridades penitenciarias y las organizaciones de la sociedad civil, lo cual contribuye a la gravedad de la situación;

 

g)      los continuos hechos de violencia, los cuales han resultado en más de cuarenta muertes, así como la continua falta de seguridad y control, evidencian que el Estado venezolano no ha dado pleno cumplimiento a su obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad en el Internado La Pica, y que no ha adoptado las medidas de seguridad indispensables para impedir nuevos incidentes de violencia al interior del recinto en cuestión;

 

h)      dada la situación de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas, resulta suficiente que los beneficiarios sean «determinables», a efectos de otorgarles las referidas medidas de protección.  En la especie, los beneficiarios de la protección solicitada son las personas privadas de libertad en el Internado La Pica, quienes se encuentran en situación de grave riesgo y vulnerabilidad, así como las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión;

 

i)       las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención.  Asimismo, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas, para evitar mayores riesgos; y

 

j)       la solución definitiva de la problemática en los centros de detención venezolanos y, en particular, en el Internado La Pica, requiere también de acciones integrales a mediano y largo plazo.  Sin embargo, la urgencia e inminencia en la situación actual demandan del Estado la adopción de acciones que desplieguen impacto inmediato en la situación de riesgo en la que se encuentran las personas privadas de libertad beneficiarias de las medidas de protección.

 

6.       La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que:

 

a)      adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad que residen en el Internado La Pica, así como de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión;

 

b)      adopte sin dilación todas las medidas necesarias para impedir que los internos sean sometidos a tortura o castigos físicos;

 

c)      dote al establecimiento del Internado La Pica de personal penitenciario de custodia en número suficiente y debidamente capacitado para impedir que se produzcan nuevos hechos de violencia;

 

d)      lleve a cabo investigaciones serias, completas y prontas en relación con los actos de violencia ocurridos al interior del Internado La Pica, individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia; y

 

e)      garantice la supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico de las personas privadas de libertad, a través de un órgano independiente, y que los informes elaborados por dicho órgano sean enviados a la Corte.

 

7.       La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 30 de diciembre de 2005, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo al Estado hasta el 5 de enero de 2006, para que presentara sus observaciones a la solicitud de la Comisión (supra Visto 1).

 

8.       La comunicación del Estado de 5 de enero de 2006, mediante la cual presentó observaciones a la solicitud de la Comisión, señalando, inter alia, que:

 

a)      a través de las estratégicas diseñadas para el ámbito carcelario, ha previsto planes específicos de acción que se han ido ejecutando, en diversas etapas, con la participación de todas las internas e internos del país, particularmente en el Internado La Pica, para salvaguardar el derecho a la vida e integridad física, salud, alimentación, educación, deporte, cultura y recreación de esa población penal, atendiendo además, la infraestructura del local y todo hecho tendiente al mejoramiento de sus condiciones de vida;

 

b)      se solicitó a través de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia Carcelaria un crédito adicional al Estado venezolano por un monto de ciento diez millardos de Bolívar, dirigidos al equipamiento de la infraestructura, ejecución de proyectos para el trabajo productivo y elevar los niveles de seguridad, tanto para los internos como para los funcionarios;

 

c)      se están avanzando varias medidas de capacitación para formar a funcionarios del sistema penitenciario;

 

d)      se están adoptando medidas para subsanar, en el menor tiempo posible, las deficiencias en número y calificación del personal penitenciario;

 

e)      se han realizado varias requisas en el Internado en el 2005;

 

f)       se han tomado medidas para atender el derecho a la salud y a la alimentación de los internos;

 

g)      se han realizado varias inversiones para mejorar la infraestructura del Internado;

 

h)      se asignaron dos funcionarios adscritos a la Dirección General de Derechos Humanos para que de forma permanente y diaria laboren en cada centro penitenciario del país;

 

i)       en enero de 2005 se declaró nulo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal;

 

j)       se están investigando los actos de violencia en el Internado; y

 

k)       a la luz de lo anterior, solicitaba a la Corte tomar en consideración el trabajo que se está realizando a través del proceso de humanización penitenciaria implementado por el Ministerio del Interior y Justicia, en aras de brindar objetividad y equidad a la situación planteada y, en tal sentido, considere ponderar la no admisión de la solicitud de medidas provisional y permita al Estado enviarle, posteriormente, información adicional sobre los hechos denunciados.

 

9.       La comunicación del Estado de 6 de enero de 2006, mediante la cual informó que remitiría copia de un oficio enviado por la agente del Estado a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en el que se solicitaba cierta información a dicha entidad, así como reiteró su solicitud de que la Corte se abstuviera de decidir sobre la solicitud de medidas provisionales hasta tanto el Estado remitiera los resultados de dicha indagación.

 

10.     La nota de Secretaría de 6 de enero de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo al Estado hasta el 11 de enero de 2006 para que presentara la información a la cual hizo referencia en su comunicación del 6 de enero de 2006.

 

11.     La comunicación del Estado de 12 de enero de 2006, mediante la cual el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela informó sobre “la situación de los Derechos Humanos de la población penal del Internado Judicial del Estado Monagas ‘La Pica’”, señalando, inter alia, que:

 

a)      se ha desarrollado un “plan de desarme” con el fin de garantizar el derecho a la vida en el Internado;

 

b)      el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias realizó durante el año 2005 una serie de actividades dirigidas al reacondicionamiento del anexo femenino en el Internado; y

 

c)      se tiene previsto realizar durante el transcurso del año 2006 varias obras para mejorar la infraestructura del Internado.

 

12.     La Resolución del Presidente de 13 de enero de 2006, mediante la cual resolvió:

 

1.         Requerir al Estado que mantenga y profundice las medidas que ya está adoptando, así como adopte de forma inmediata las medidas complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en el Internado.

 

2.         Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios de las medidas, y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

 

3.         Solicitar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel y, además, indique con precisión las características de su detención.

 

4.         Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas urgentes, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias.

 

5.         Solicitar al Estado que, a más tardar el 23 de enero de 2006, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cinco y siete días, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado.

 

[…]

 

13.     La comunicación de la Comisión de 17 de enero de 2006, en la cual informó que el 13 de enero de 2006 había fallecido en La Pica el interno Rafael Bermúdez, a consecuencia de una herida de bala.

 

14.     El escrito del Estado de 23 de enero de 2006, mediante el cual señaló, inter alia, que:

 

a)           ha asumido desde el año 2004 medidas urgentes tendientes a mejorar la situación carcelaria del país, incluyendo la promulgación de un decreto de emergencia nacional en los centros de reclusión penal;

 

b)                   solicitaba a la Corte un lapso prudencial para que el Estado pudiera probar satisfactoriamente que los hechos que motivaron la Resolución del Presidente no obedecen a una política sistemática del Estado para violar los derechos humanos de la población del Internado La Pica, sino a una situación coyuntural frente a la cual se han asumido decisiones tendientes a resolverlo;

 

c)                   comenzando en enero de 2006 se añadirían al Internado La Pica 30 custodios egresados de la Escuela de Custodios Penitenciario del Estado Trujillo;

 

d)                   se invitó al señor Humberto Prado, Director de la organización no gubernamental Observatorio Venezolano de Prisiones, a dictar un curso en materia de derechos humanos y otras áreas que competen al sistema penitenciario;

 

e)                   se han designado equipos multidisciplinarios que brindarán atención integral a los internos en La Pica;

 

f)                     se han ordenado la implementación de requisas semanales a los fines de evitar la tenencia de objetos, armas o drogas que puedan generar hechos de violencia;

 

g)                   se solicitó a las distintas agrupaciones religiosas que intensificaran el trabajo que desempeñan con el objetivo de concienciar a los internos e inculcarles valores morales y el respeto a la vida;

 

h)                   se harán reparaciones estructurales en el Internado;

 

i)                      se dotará al Internado de materiales de oficina, limpieza y seguridad adecuados;

 

j)                     se solicitó la limpieza y recolección de basura dos veces por semana con el fin de evitar enfermedades que pongan en riesgo la salud de los internos; igualmente se solicitó el desmalezamiento de las áreas perimétricas que imposibilitan la seguridad del penal, lo que pudiera incidir en hechos de violencia y posibles fugas;

 

k)                    se habilitó espacio físico en el Internado con el propósito de designar de manera permanente a dos funcionarios de la Dirección General de Derechos Humanos que velen por el respeto de los derechos humanos de los internos;

 

l)                      se solicitó la realización de una campaña de fumigación y vacunación, así como de una jornada médico-odontológica;

 

m)                  se está estudiando la posibilidad de prolongar un ramal del acueducto al Internado, con el fin de suministrar agua potable permanente a los internos;

 

n)                   se invitó a los representantes de los beneficiarios de las medidas que presentaran propuestas y mecanismos de ejecución para atender la situación del Internado.  En dicha reunión se plantearon las siguientes estrategias:

 

  1.                                                   i.            se incorporó al Observatorio Venezolano de Prisiones en la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia Carcelaria, con el fin de que presente proyectos y planes de trabajo en aras del mejoramiento del sistema penitenciario;
  2.                                                  ii.            se mantendrá informados a los peticionarios sobre el avance de ejecución de las medidas adoptadas;
  3.                                                iii.            se propuso un congreso de organizaciones no gubernamentales para tratar asuntos concernientes a los problemas del sistema penitenciario y sus posibles soluciones; y
  4.                                               iv.            se autorizó a las organizaciones no gubernamentales visitar el Internado y hacer las recomendaciones pertinentes e informar sobre el resultado de las mismas.

 

  • o)                   presentó cuadros con la relación de procesados, condenados y de internos en calidad de depósito que pertenecen a otro circuito judicial;

 

p)                   el Ministerio del Interior y Justicia realizó un censo jurídico con el propósito de tramitar los posibles retardos procesales y estudiar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y

 

q)                   se solicitó al Fiscal de Ejecución del Circuito Penal del Estado Monagas la relación de  los procesos que investigan los hechos de agresión y otros ilícitos que se hubieran cometido en el Internado para así conocer el estado de los mismos.

 

 

15.     La Resolución de la Corte de 30 de enero de 2006, mediante la cual resolvió:

 

1.         Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas urgentes y al Estado de Venezuela, a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede del Tribunal el día 9 de febrero de 2006, a partir de las 9:00 horas, con el propósito de que la Corte escuch[ara] sus argumentos sobre los hechos y circunstancias que motivaron la adopción de [dicha] Resolución.

 

[…]

 

16.     La comunicación de los representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”) de 31 de enero de 2006, mediante la cual presentaron observaciones al informe estatal de 23 de enero de 2006 (supra Visto 14), en la cual señalaron que:

 

a)      a pesar de la vigencia de medidas de carácter general que han sido adoptadas por el Estado, persistía una situación de extrema gravedad que ha permitido la violación de los derechos a la vida e integridad personal de los internos en La Pica;

 

b)      el 28 de enero de 2006, dos días después de la requisa practicada en el Internado en cumplimiento de la Resolución del Presidente, el interno Leonardo Marcano fue herido con una arma de fuego por un compañero de celda.  Al día siguiente murió el interno Edixon José Coraspe como consecuencia de un enfrentamiento entre grupos de internos por el control de uno de los pabellones;

 

c)      ya que la población reclusa en La Pica es de 503 internos, el número de custodios a asignar debería ser mayor al de los 30 propuestos por el Estado, si se busca garantizar un eficaz control del Internado. El Estado debe informar, de manera detallada, sobre la forma en que se hará o se ha hecho la selección de los nuevos custodios a ser enviados a La Pica. Hasta el día 26 de enero de 2006 aún no se habían trasladado a La Pica los custodios señalados por el Estado en su informe de 23 de enero de 2006 (supra Visto 14.c);

 

d)      una mejora efectiva de la capacidad de los custodios para garantizar la seguridad interna de La Pica sería proveerlos de condiciones físicas y de seguridad adecuadas que les permitan ejercer su función de manera eficaz;

 

e)      el 20 de enero el Observatorio Venezolano de Prisiones vistió La Pica. En dicha visita el Director del Internado manifestó que el control del Internado lo tiene, actualmente, los propios internos, quienes autorizan o dan permiso al Director para ingresar a los lugares en donde ellos se encuentran recluidos;

 

f)       el 26 de enero de 2006, a petición del Ministerio de Interior y Justicia, el señor Humberto Prado dio una primera capacitación a los custodios, no del Internado La Pica, sino del Centro Penitenciario Región Capital Yare;

 

g)      en la requisa que el Estado efectuó en La Pica el 26 de enero de 2006, se encontraron varias armas, proyectiles, granadas y drogas;

 

h)      las condiciones en las que viven los internos de La Pica constituyen, en sí mismas, una situación de extrema gravedad y urgencia que amenaza, de manera inminente, con producir daños irreparables a su vida e integridad personal.  Dichas condiciones ameritan una ampliación de las medidas provisionales que resuelva ordenar la Corte, con el fin de garantizar que el Estado adopte, efectivamente y con carácter urgente, todas las medidas que sean necesarias para superarlas;

 

i)       en su informe de 23 de enero de 2006 (supra Visto 14), el Estado no hizo referencia a alguna medida adoptada tendiente a garantizar las visitas de los niños y las niñas a sus padres internos;

 

j)       es de suma importancia evitar el hacinamiento de los internos, realizar una clasificación y agrupación de la población reclusa, tratarlos de manera digna y garantizarles adecuadas condiciones de higiene;

 

k)       el Estado debe informar sobre la actual distribución de los internos por celdas, especificando cuál es la capacidad real de cada celda – de acuerdo con los estándares internacionales – y cuántos internos la habitan actualmente;

 

l)       reconocían la voluntad del Estado en incorporar a los representantes en las reuniones de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia Penitenciaria, así como reconocen la importancia que tiene la autorización expresa que les ha dado el Estado para visitar el Internado y la celeridad con la que fue convocada la reunión entre el Estado y los representantes el 18 de enero de 2006, pero consideran que el Estado no les ha garantizado una adecuada participación en la planificación e implementación de las medidas concretas destinadas a superar las razones que motivaron las medidas urgentes ordenadas por el Presidente;

 

m)      el Estado debe informar cuál es la fecha de elaboración de las listas de internos penados y procesados enviadas en su informe de 23 de enero de 2006 (supra Visto 14).  Asimismo, el Estado debe informar el nombre de los internos que recobran su libertad y la fecha en que efectivamente salen del Internado;

 

n)      en la visita realizada por los representantes el 20 de enero de 2006 se constató que, hasta ese momento, no había una separación física de los internos condenados de los internos no condenados;

 

o)      el Estado debe presentar información precisa sobre las investigaciones adelantadas en relación con cada uno de los hechos de violencia presentados por la Comisión, incluyendo las investigaciones sobre las muertes y heridas ocurridas en el mes de enero de 2006; y

 

p)      solicitaron que la Corte ratificara mediante una Resolución de Medidas Provisionales las medidas urgentes ordenadas por el Presidente y que requiriera, además, que el Estado adopte las medidas necesarias para ajustar las condiciones carcelarias a las normas internacionales de los derechos humanos aplicables, así como que garantice la visita de los hijos de los internos y que se abstenga de atacar a los representantes por el hecho de actuar ante el sistema interamericano.

 

17.     La comunicación de la Comisión de 1 de febrero de 2006, mediante la cual señaló que:

 

a)      no se ha designado un espacio físico para el alojamiento de los nuevos funcionarios que se incorporarían a la custodia de La Pica, quienes, según el Estado, provendrían de otras regiones del país;

 

b)      la muerte de otros tres internos a través de actos de violencia demuestra que la seguridad del centro penitenciario no es la adecuada;

 

c)      el Estado debe aclarar si la información contenida en el listado presentado como anexo al informe estatal de 23 de enero de 2006 (supra Visto 14.o) es actualizada.  Asimismo, del listado en cuestión se desprende que los internos de La Pica no están separados por categorías;

 

d)      el Estado debe presentar información detallada sobre las investigaciones adoptadas en relación con los hechos de violencia en La Pica y los resultados que han arrojado hasta el momento;

 

e)      las nuevas muertes ocurridas bajo la vigencia de las medidas cautelares evidencian la falta de un adecuado control de la seguridad al interior de La Pica;

 

f)       la naturaleza de los objetos incautados durante una requisa el pasado 26 de enero de 2006 corrobora la existencia de un grave problema de tráfico de armas, licor y estupefacientes al interior de La Pica, que contribuye al riesgo permanente para la vida e integridad personal de los beneficiarios;

 

g)      mientras que las acciones emprendidas hasta el momento por el Estado no están produciendo resultados, la Comisión valora positivamente la voluntad estatal de adoptar medidas de mediano plazo, orientadas al mejoramiento de las condiciones de detención; y

 

h)      el Estado debe tomar todas las acciones necesarias para impedir que los internos sean sometidos a tortura o castigos físicos, aumentar el número de guardias destinados a custodiar la seguridad interna y externa de La Pica, capacitar al personal penitenciario no sólo en derechos humanos, sino en técnicas para la atención de emergencias en establecimientos carcelarios, implementar un sistema de supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico de las personas privadas de libertad, a través de un órgano independiente, llevar a cabo requisas periódicas para decomisar armas al interior del establecimiento, separar inmediatamente a los internos por categorías, de acuerdo con los estándares internacionales aplicables, e investigar los incidentes de violencia en el internado.

 

18.     La comunicación de 6 de febrero de 2006, mediante la cual los representantes informaron que el 4 de febrero de 2006 se presentó un nuevo hecho de violencia en el Internado La Pica, el cual dejó como resultado a un interno muerto con cuatro heridas de bala.

 

19.     La audiencia pública sobre la solicitud de medidas provisionales celebrada en la sede de la Corte Interamericana el 9 de febrero de 2006, en la que comparecieron:

 

por la Comisión Interamericana:

Víctor H. Madrigal Borloz, asesor;

Juan Pablo Albán, asesor; y

Deborah Benchoam, asesora;

 

por los representantes:

Humberto Prado, Observatorio Venezolano de Prisiones;

 

Carlos Ayala;

Tatiana Rincón, CEJIL; y

Mariana Meléndez;

 

por el Estado:

Nora Uribe Trujillo, Embajadora de Venezuela en Costa Rica;

María Auxiliadora Monagas, Agente del Estado para los Derechos Humanos;

Ricardo Jiménez Dan, Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia;

Erlin Rojas, Director General de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia;

José Vacarello, Fiscal con competencia nacional en el área penitenciaria;

José María Aristimuño, Sociólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Herly Peña Escalona, Agregada para Asuntos de Derechos Humanos en la Embajada de Venezuela en Costa Rica; y

María Clara González, Directora de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.

 

20.     Los argumentos expuestos por la Comisión en la referida audiencia pública, en los cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores (supra Vistos 1, 3, 4, 5, 6, 13 y 17), y enfatizó que:

 

a)                las autoridades estatales se han concentrado en proponer la ejecución de acciones integrales a mediano y largo plazo que, si bien pueden ser parte de la solución definitiva a la problemática del internado, dada la urgencia e inminencia de la situación actual, no son suficientes.  El Estado debe llevar a cabo acciones de carácter inmediato, con el fin de superar la situación de crisis en el sistema de seguridad y la cultura de violencia que rodea a los privados de libertad en el Internado;

 

b)                reconocía que el Estado ha adoptado, en cumplimiento de la Resolución del Presidente, algunas medidas que tienen la característica de inmediatez, como, por ejemplo, la incorporación de 30 nuevos custodios que, según ha podido conocer la Comisión, fueron destacados al establecimiento el día 7 de febrero de 2006, la fumigación del área donde se encuentran recluidas las mujeres, la entrega del listado de internos requerido por esta Corte y la realización de una requisa el 26 de enero de 2006;

 

c)                aprecia la existencia de una voluntad política para el mejoramiento de la situación carcelaria nacional;

 

d)                medidas como la instalación de detectores de metales o la realización de requisas semanales en estricto apego al respeto de los derechos humanos de los internos pudieran ser consideradas para evitar la entrada y tráfico de armas;

 

e)                los internos con una trayectoria de mayor violencia deben ser separados del resto de la población del establecimiento; y

 

f)                  aún cuando la erradicación del riesgo de los internos compete exclusivamente al Estado, es de fundamental importancia la participación de los beneficiarios en el diseño de las medidas que van a llevar a esa erradicación que compete al Estado. Preocupan a la Comisión ciertas supuestas manifestaciones por parte de altas autoridades del Estado, las cuales tienden a desacreditar el trabajo de estas organizaciones y tienen un impacto directo en la efectividad de las medidas y en la creación de estos espacios de diálogo.

 

21.     Los argumentos expuestos por los representantes en la referida audiencia pública (supra Visto 19), en los cuales coincidieron en sus apreciaciones con la Comisión, reiteraron lo señalado en sus escritos anteriores (supra Vistos 16 y18), y manifestaron además que:

 

a)                 la Corte debiera ampliar las medidas ordenadas por el Presidente para contemplar en forma expresa lo relacionado con las condiciones de detención;

 

b)                 el Estado debe proponerse que, al producir los traslados de los nuevos custodios a La Pica, éstos cuenten con las condiciones físicas en las instalaciones del internado que les permitan cumplir con una excelente labor. Los custodios no tienen un lugar físico donde descansar sino que están forzados a convivir con un grupo de internos;

 

c)                 para que las requisas sean realmente efectivas como mecanismo para desactivar factores de violencia y evitar hechos de violencia, deben estar, primero, acompañadas del inicio inmediato de las investigaciones tendientes a identificar la red o redes de responsables de la entrada de armas al penal y atacar eficazmente esa o esas redes; segundo, las requisas deben implementarse semanalmente y, tercero, éstas deben estar acompañadas también de la implementación inmediata de medidas tendientes a informar a la población reclusa del sentido de las requisas; y

 

d)                 es de profunda preocupación la forma como el Estado ha reaccionado, a raíz de la resolución del Presidente, a través de diversas expresiones de ataques, particularmente contra el señor Humberto Prado y la organización no gubernamental que él representa, el Observatorio Venezolano de Prisiones,  por haber acudido al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y por haber solicitado a la Comisión que acudiera ante la Corte a pedir medidas provisionales.

 

22.     Los argumentos expuestos por el Estado en la referida audiencia pública (supra Visto 19), en los cuales reiteró lo señalado en sus escritos anteriores (supra Vistos 8, 9, 11 y 14), y enfatizó, inter alia, que:

 

a)                 la población en La Pica para el día 6 de febrero de 2006 era de 500 internos, de los cuales 75,60% se encontraban en calidad de procesados y 24,40% en calidad de penados;

 

b)                 se están estableciendo equipos multidisciplinarios que van a dedicarse al tratamiento que persigue la rehabilitación de los internos en La Pica, los cuales estarán compuestos por un trabajador social, un psicólogo, un criminólogo, cuatro conductores, un capellán, un coordinador deportivo, un educador, un nutricionista, un auxiliar de nutricionista, un ayudante de cocina, dos médicos, un odontólogo, dos enfermeros y tres médicos que van a residir los 365 días del año en un establecimiento que se les está adecuando;

 

c)                 desde el 2 de enero de 2006 se han realizado 176 evaluaciones psicosociales, que son informes técnicos necesarios para que los internos penados puedan accesar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena;

 

d)                 los nuevos custodios que se incorporarán a La Pica han recibido una preparación especial, sobre todo en el aspecto de los derechos humanos;

 

e)                 el 24 de diciembre de 2005 el Ministerio del Interior y Justicia le  entregó un juguete a cada interno a nivel nacional.  Asimismo, se llevaron a cabo los “juegos bolivarianos penitenciarios” con la participación de 27 centros a nivel nacional; y

 

f)                   se están realizando arreglos y mejoras a la infraestructura del Internado, entre éstos la construcción de un tanque subterráneo con capacidad de 250 mil litros que se está llevando a cabo para resolver el problema de falta de agua potable, así como la construcción de un muro divisorio para separar a los jóvenes adultos de entre 18 y 21 años de edad del resto de la población carcelaria.

 

23.     Los documentos presentados por parte del Estado y los representantes durante la audiencia pública celebrada en este caso.

 

 

 

considerando:

 

1.       Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

 

2.       Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.

 

3.       Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:

 

[…]

 

2.         Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

 

[…]

 

5.         Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

 

6.         Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

 

4.       Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.

 

5.       Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.  Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

 

6.       Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

7.       Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado.  Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas.

 

8.       Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de “las personas privadas de libertad que residen en el Internado Judicial de Monagas[, conocido como `La Pica´]; y las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión”.  Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección[2], en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad[3], tales como personas privadas de libertad en un centro de detención[4].  En el presente caso, los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentre en el centro de referencia.

 

9.       Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia[5].

10.     Que en virtud de la relación existente entre las condiciones de detención y la garantía de los derechos a la vida e integridad personal, es posible la protección de las personas privadas de libertad en un centro de detención que se encuentren en las condiciones alegadas, a través de una orden de adopción de medidas provisionales dictada por este Tribunal.

 

11.     Que de la información suministrada por la Comisión, los representantes y el Estado, y de las manifestaciones de aquéllos durante la audiencia pública (supra Vistos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23), se desprende claramente que, a pesar de determinadas medidas adoptadas por el Estado tendientes a mejorar las condiciones de internación (supra Vistos 3o, 3p, 3q, 3r, 4, 8, 9, 11, 14, 16a, 16f, 16g, 16l, 17g, 20a, 20b, 20c y 22), persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de La Pica.  En particular, cabe resaltar que en el 2005 murieron 43 internos en actos de violencia en La Pica, así como 25 internos resultaron heridos (supra Visto 3b), y que en lo que va del año 2006 han muerto otros tres internos y uno ha resultado herido (supra Vistos 13, 16b, 17b y 18).  Que de la información suministrada por las partes se desprende que los factores que generan la situación de gravedad y riesgo de los internos en La Pica son el hacinamiento, la falta de separación de internos por categorías, las deficientes condiciones sanitarias, físicas y de seguridad a las que se encuentran sometidos y la carencia de personal debidamente calificado y entrenado (supra Vistos 3, 5, 16, 17, 20, 21 y 22).  Asimismo, la situación se ve agravada por la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro de internación (supra Vistos 3d, 3g, 5i, 14f, 16g, 17f, 17h, 20d y 21c).

 

12.     Que el Estado ha manifestado que coincide con la Comisión en que la situación planteada es crítica.  Además, según se desprende de la información aportada por el Estado, se han adoptado o se están por adoptar varias medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, particularmente en el Internado La Pica, así como para mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 8, 9, 11, 14 y 22).  Entre dichas medidas se destacan la creación de la Comisión Presidencial para Atender la Emergencia Carcelaria, la consignación de fondos dirigidos al mejoramiento de la infraestructura en el Internado, así como para la capacitación de los funcionarios del sistema penitenciario, la realización de varias requisas en búsqueda de armas en el Internado, mejoras en la alimentación y en los servicios de salud de los internos, la revisión y anulación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como la investigación de los actos de violencia ocurridos en el Internado, entre otras medidas.

 

13.     Que la participación positiva por parte del Estado, la Comisión y los representantes en la audiencia pública en el presente caso constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana.

 

14.     Que el Estado debe proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su custodia.

15.     Que, en las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos.

 

16.     Que la obligación del Estado de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción comprende el deber de controlar las actuaciones de terceros particulares, obligación de carácter erga omnes[6].

 

17.     Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en el Internado La Pica, de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno.  Entre ellas, debe adoptar medidas tendientes a prevenir que en el futuro se desarrollen situaciones de amotinamiento u otras que alteren el orden en dicho centro.  Al debelar alteraciones al orden público, como las acontecidas en el presente caso, el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia[7].  En efecto, como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce “la existencia de la facultad, e incluso, la obligación del Estado de ‘garantizar [la] seguridad y mantener el orden público’”.  Sin embargo, el poder estatal en esta materia no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”[8].  En este sentido, el Tribunal estima que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

 

18.     Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al máximo los niveles de violencia en el Internado. Al respecto, esta Corte considera que el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal “no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana[9]”.

 

19.     Que la problemática de los centros de internación requiere de acciones a mediano y largo plazo, a efectos de adecuar sus condiciones a los estándares internacionales sobre la materia.  No obstante, los Estados están en la obligación de desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna.

 

20.     Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas provisionales[10].

 

21.     Que los antecedentes aportados por las partes (supra Considerando 11), relativos a los hechos acaecidos en el Internado La Pica, demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los internos recluidos en él.

 

22.     Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.  En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección de dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,

 

RESUELVE:

 

1.      Requerir al Estado que mantenga y amplie las medidas que el Estado informa que ya está adoptando, así como adopte de forma inmediata las medidas complementarias necesarias para evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), de tal suerte que no muera ni se afecte la integridad personal de ningún interno o de cualquier persona que se encuentre en el Internado.

 

2.      Requerir al Estado que, sin perjuicio de las medidas de implementación inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte aquéllas necesarias para: a) reducir sustancialmente el hacinamiento en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), b) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos, c) separar a los internos procesados de los condenados, d) ajustar las condiciones de detención del Internado a los estándares internacionales sobre la materia y e) brindar la atención médica necesaria a los internos, de tal forma que se garantice su derecho a la integridad personal.  En este sentido, el Estado deberá realizar una supervisión periódica de las condiciones de detención y el estado físico y emocional de los detenidos, que cuente con la participación de los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

 

3.      Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección a favor de las personas privadas de la libertad en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de los beneficiarios de las medidas, y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

 

4.       Solicitar al Estado que remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la cárcel y, además, indique con precisión las características de su detención.

 

5.       Solicitar al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, incluyendo las administrativas y disciplinarias.

 

6.       Solicitar al Estado que, a más tardar el 10 de marzo de 2006, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado.

 

7.       Solicitar al Estado que con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo anterior continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado.

 

8.       Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas.


 

 

 

 

 

 

 

 

Sergio García Ramírez

Presidente

 

 

 

 

Alirio Abreu Burelli                                                                     Oliver Jackman

 

 

 

 

Antônio A. Cançado Trindade                                             Cecilia Medina Quiroga

 

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

Pablo Saavedra Alesandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

 

Sergio García Ramírez

                  Presidente

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS

SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES EN RELACIÓN CON

LOS HABITANTES DEL INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS

(“LA PICA”) (VENEZUELA), DEL 9 DE FEBRERO DE 2006.

 

 

 

1.       En diversas audiencias públicas y votos concurrentes o razonados he manifestado mis puntos de vista acerca de la afectación de derechos humanos en instituciones de reclusión para adultos o menores de edad. Me remito a lo que he expuesto en esas ocasiones acerca de la situación de los reclusos, los derechos de éstos, la posición de garante del Estado y las obligaciones que de aquí derivan.

 

 

2.       Reitero la preocupación que suscitan los problemas carcelarios en numerosas prisiones de diversos países del Continente, de los que ha conocido la Corte Interamericana a través de casos contenciosos o medidas provisionales. Estos problemas revisten suma gravedad, se han multiplicado –al menos, hoy son más perceptibles, porque siempre los hubo y fueron considerables– y constituyen uno de los espacios más dramáticos en el cuadro general de violaciones a los derechos humanos. Las características de éstas, en el ámbito de las prisiones, son particularmente dramáticas. En la audiencia correspondiente al internado judicial de Monagas, un representante del Estado describió el panorama de las prisiones con el calificativo de “dantesco”. Tenía razón. Y esta apreciación no se circunscribe, ciertamente, al caso que en este momento tenemos a la vista.

 

 

3.       Ante esta situación verdaderamente grave, que todavía no ha encontrado soluciones generales y sistemáticas, conviene llamar la atención de los Estados, de las sociedades nacionales y de la propia Organización de los Estados Americanos. Así lo mencioné en la audiencia celebrada hoy en San José, para el examen de los hechos ocurridos en el reclusorio de “La Pica”.

 

 

4.       En este sentido, me parece pertinente, e incluso indispensable, llevar adelante un proceso continental de reflexión sobre esta materia, con carácter urgente, para examinar y adoptar medidas que alivien de inmediato la situación prevaleciente y aporten soluciones de fondo que impidan la persistencia y multiplicación de los problemas que observamos en el ámbito carcelario y la constante violación de derechos humanos, sea a manos de agentes del Estado, sea por obra de particulares –los propios internos y otras personas– cuya conducta no se halla controlada por las entidades públicas llamadas a garantizar la seguridad y el orden en las prisiones, con puntual observancia de la legalidad y la legitimidad en el trato a los internos.

 

 

5.       Entiendo que es preciso adoptar numerosas medidas, de diversas características, para atender los planteamientos de los peticionarios en estos casos  –y asegurar el alcance de los objetivos que los propios Estados se han fijado y que la Corte reconoce y aprecia–, y estoy al tanto de la complejidad que revisten muchas de las medidas que es preciso ejecutar y del tiempo y los recursos que esa ejecución requiere.

 

 

6.       En todo caso, me ha parecido necesario puntualizar –y así lo he hecho en las audiencias y los votos a los que me he referido, e insisto ahora– que el Estado debe adoptar de manera inmediata todas las medidas complementarias que permitan evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en el reclusorio, de tal suerte que ninguna persona pierda la vida o vea afectada su integridad por hechos violentos que la autoridad debiera prevenir e impedir.

 

 

7.       Reitero el reconocimiento que expresé –y que también manifestaron varios Jueces en el curso de la audiencia– por la buena disposición mostrada en ésta por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de los internos para avanzar inmediatamente en la solución de los problemas a los que nos hemos referido, profundizando las medidas adoptadas o llevando a cabo otras que permitan alcanzar los fines propuestos. La concurrencia de voluntades y trabajos contribuirá a la mejor atención de aquéllos. Difícilmente podría haber discrepancias acerca de la situación que hoy prevalece –cuyas características mencionaron los comparecientes–, de la urgencia de modificarla y de la necesidad de actuar de común acuerdo.

 

 

 

 

 

Sergio García Ramírez

Juez

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

 

VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS

JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y M.E. VENTURA ROBLES

 

 

 

1.       Hemos concurrido con nuestros votos a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de protección en el caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), referente a Venezuela, y nos vemos, además, en la obligación de dejar constancia, en este Voto Razonado Conjunto, de nuestra posición sobre la materia tratada.  En primer lugar, la Corte en pleno ha correctamente convocado una audiencia pública para el examen de la presente solicitud de medidas provisionales, mediante su Resolución del 30 de enero de 2006.

 

 

 

2.       Dicha Resolución de la Corte acogió una propuesta que los suscritos Jueces formulamos al respecto.  En efecto, hemos consistentemente sostenido en el seno de esta Corte, la necesidad de convocar prontamente audiencias públicas en casos de extrema gravedad y urgencia, sobre todo tratándose de problemas crónicos atinentes a personas privadas de libertad.

 

 

 

3.       Tomamos nota de que, en el presente caso, tal como consta de esta Resolución (Visto n.2), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha prontamente registrado la petición correspondiente, antes de solicitar medidas provisionales a la Corte.  Además, lo ha solicitado prontamente, sin contemplar dictar antes medidas cautelares propias.  Este es, a nuestro juicio, el correcto proceder en casos de extrema gravedad y urgencia, tal como lo dispone el artículo 63(2) de la Convención Americana.

 

 

 

4.       Con estas providencias, se busca una protección más efectiva para los que de ella necesiten, y se reestablece el rule of law en la materia.  La realización de la audiencia que solicitamos, y que la Corte en pleno convocó, probó ser de suma utilidad por los elementos que las tres partes intervenientes, – los representantes de los beneficiarios, la Comisión Interamericana y el Estado – suministraron a la Corte.  Es significativo que ésta haya reconocido la necesidad de brindar pronta protección, incluso de carácter preventivo, a todas las personas en la referida cárcel (“La Pica”), así como no descuidar de la seguridad personal de los defensores de derechos humanos.

 

 

 

 

 

5.       Nos permitimos subrayar la relevancia del Considerandum n.16 de la presente Resolución, en el sentido de que la obligación del Estado de extender protección a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, abarca el deber de debida diligencia y particular cuidado y control de las actuaciones de terceros particulares (en el plano de las relaciones interindividuales).  Dicha obligación de debida diligencia se impone, aún con mayor fuerza, por tener carácter erga omnes y por tratarse de personas que se encuentran bajo la custodia del poder público.

 

 

 

 

 

 

Antônio Augusto Cançado Trindade                                Manuel E. Ventura Robles

Juez                                                                  Juez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 



[1] El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución.

[2]           Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, considerando octavo.

 

[3]           Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 6 de julio de 2004, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 5 de julio de 2004, considerando noveno; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo.  Además, cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.

 

[4]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando sexto; Caso de la Penitenciaria de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando quinto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando sexto.

 

[5]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando séptimo; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando sexto; y Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando sexto.

 

[6]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimocuarto; Caso Eloisa Barrios y otros. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; y Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Radio –RCTV-). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, considerando decimoprimero.

 

[7]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimosegundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando decimosegundo; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando décimo.

 

[8]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimosegundo; Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando décimosegundo; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando décimo.  Además, cfr., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 124.

 

[9]           Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 4, considerando decimoquinto; Caso de las niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 173; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 6, párr. 168; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 129.

 

[10]         Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 5, considerando decimonoveno; y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales, supra nota 7, considerando decimoprimero.