RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2002

CASO BAENA RICARDO Y OTROS

(270 TRABAJADORES VS. PANAMÁ)

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1.       La sentencia dictada en el caso Baena Ricardo y otros por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 2 de febrero de 2001, en cuyos puntos resolutivos:

por unanimidad,

1.         declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

2.         declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

3.         declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

4.         declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

5.         declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia.

6.         decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes.  El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo  máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

7.         decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.  De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda.  El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

8.         decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo  máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

9.         decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección.  Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

10.       decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

2.       El escrito de 8 de mayo de 2001, recibido el 11 de los mismos mes y año en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), mediante el cual el Estado de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) hizo referencia al cumplimiento del pago del daño moral dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia (supra visto 1).

3.       Los escritos de 14 y 15 de mayo de 2001, mediante los cuales el Defensor del Pueblo de Panamá se refirió al pago por concepto del daño moral (supra vistos 1 y 2).

4.       El escrito de la Secretaría de 26 de mayo de 2001, mediante el cual se dirigió al Canciller de Panamá con el propósito de recordarle “que el plazo para el pago del daño moral […] venció el 13 de mayo de 2001.  Además, la Corte [le expresó …] que es fundamental que dichos plazos se observen y que no sean objeto de prórrogas o atrasos que perjudiquen a las víctimas”.

5.       El escrito de 5 de junio de 2001, en el cual el señor Rolando Gómez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

6.       La comunicación de 4 de junio de 2001, mediante la cual los señores Manrique Mejía y Estebana Nash presentaron al Tribunal el nombre y el número de cédula de identidad de las víctimas en el caso.  El 6 de junio de 2001 el Estado presentó un escrito solicitando “el refrendo de la lista adjunta, contentiva de los nombres y números de cédula de identidad de los peticionarios de este caso, donde se indica además quienes de ellos han fallecido”.  Ese mismo día la Secretaría informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) que no contaba con copias de las cédulas de identidad de todas las víctimas, sino con sólo muy pocas de ellas, por lo que le solicitó que realizara “el cotejo de la información brindada por el Estado a efectos de que se inicie a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 02 de febrero de 2001”.  El 18 de junio siguiente la Comisión envió una lista completa de las 270 víctimas con el número de cédula de identidad de cada una.  La Secretaría remitió copia de la lista al Estado.

7.       El escrito de 14 de junio de 2001,  en el que el señor Dennis Elohim Lasso se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

8.       El escrito de 18 de junio de 2001, mediante el cual los señores Manrique Mejía y Estebana Nash se refirieron al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

9.       El escrito de 21 de junio de 2001 y sus anexos, a través de los cuales el señor Rolando Gómez hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

10.     El escrito de 27 de junio de 2001, mediante el cual el Estado presentó dos comunicaciones referentes a las gestiones realizadas para la ejecución de la sentencia dictada por la Corte.

11.     El escrito de 3 de julio de 2001 de los señores P. Conrado Sanjur, Domingo De Gracia, José Santamaría y Fernando Del Río Gaona, en el cual solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de todas las víctimas, basados en que “el Estado panameño en estos momentos ha reprimido y detenido a [algunas de las] víctimas [en el caso], solo por exigir el pago de los tres mil balboas B/. 3,000.00 por daños morales”.  El escrito de 4 de julio de 2001 mediante el cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara, “a más tardar el 10 de julio de 2001, sus observaciones a dicha comunicación e inform[ara] a la Corte sobre los hechos alegados por 4 víctimas en el caso, para que [el] Tribunal pu[diera] considerar la solicitud arriba señalada”. La comunicación de 4 de julio de 2001 y sus anexos presentada por los señores Manrique Mejía, Estebana Nash C., Eugenio Tejada, Miguel Prado e Ivanor Alonso, en la que relatan lo ocurrido.  El escrito de 10 de julio de 2001, recibido al día siguiente en la Secretaría, mediante el cual el Estado presentó su respuesta aclaratoria a la solicitud anterior.  Dicho escrito fue transmitido por la Secretaría a la Comisión y a los diversos grupos de víctimas.

12.     El escrito de 30 de julio de 2001, en el cual los señores Domingo de Gracia, Fernando del Río Gaona y Gabriel Tuñón Povas solicitaron que se incluyeran nuevas personas como víctimas en el caso.

13.     El escrito de 14 de agosto de 2001, mediante el cual los señores Manrique Mejía, Estebana Nash, Ivanor Alonso, Eugenio Tejada, Euribiades Marín, Hildebrando Ortega, Miguel Prado y Alfredo Berrocal informaron que el Estado les había cancelado el monto correspondiente al daño moral (supra vistos 1, 2, 3 y 4), pero que, éste había sido pagado con dos meses y veinte días de retraso.

14.     El escrito del Estado de 29 de agosto de 2001, recibido el 3 de septiembre de 2001 en la Secretaría, mediante el cual informó que el 3 de agosto de 2001 se realizó el pago por concepto de daño moral dispuesto en el punto resolutivo octavo de la sentencia y que sólo faltaba “el retiro de once (11) cheques, de los cuales nueve (9) corresponden a beneficiarios ya fallecidos” (supra vistos 1, 2, 3, 4 y 13).

15.     La comunicación de 12 de septiembre de 2001 de los señores P. Conrado Sanjur, Domingo De Gracia, Fernando del Río Gaona y José Santamaría, en la que solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales (supra visto 11).  La nota de 24 de los mismos mes y año de la Secretaría en la que, siguiendo instrucciones del Presidente, les informó que dicha solicitud no era procedente.

16.     El escrito de 19 de octubre de 2001, mediante el cual el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), representante legal de la mayoría de las víctimas, presentó un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de la Corte.  La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo a la Comisión y al Estado de Panamá hasta el 5 de noviembre de 2001 para que presentaran sus observaciones a dicho informe; sin embargo, ninguna comunicación fue recibida.

17.     La nota de 9 de noviembre de 2001, en la cual el señor Carlos Vargas Pizarro informó que había presentado al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Panamá su renuncia como agente del Estado en el caso.

18.     El escrito de 15 de noviembre de 2001, mediante el cual la Comisión indicó que los peticionarios en el caso “realizarían una reunión con el Ministro de Finanzas y sus Consejeros Jurídicos relacionada con el cumplimiento de la sentencia”.

19.     La comunicación electrónica de 11 de enero de 2002, sin firma, en el cual el señor Jorge Elías Murillo C. hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

20.     El escrito de 15 de enero de 2002, mediante el cual los señores Manrique Mejía, Rolando Gómez, Fernando Del Río Gaona, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Fernando Dimas, Miguel Prado e Hildebrando Ortega presentaron un documento titulado “Carta abierta a la Nación” emitido por ellos, referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.  Asimismo, el 18 de enero de 2002 las primeras siete referidas víctimas presentaron otra comunicación referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso, a la cual adjuntaron dos anexos.

21.     La nota de 1 de febrero de 2002, a la cual la Comisión adjuntó un documento referente al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso, titulado “Carta abierta a la Nación” emitido por ocho víctimas del caso.

22.     El escrito de 1 de febrero de 2002 de los señores Manrique Mejía, Rolando Gómez, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Fernando Dimas y Miguel Prado, al cual adjuntaron un anexo.  Mediante dicho escrito informaron que, en reunión celebrada el 30 de enero de 2002 con representantes del Gobierno, el Estado les manifestó que “no va a cumplir con la sentencia en concepto de resarcimiento en el término estipulado de 12 meses, amparado en supuestos impedimentos de procedimientos en la elaboración de los cálculos de los montos a resarcir a cada víctima”, y que “el Gobierno no ha permitido que tenga[n] conocimiento de los parámetros utilizados para la elaboración de los cálculos finales de [sus] derechos conculcados”.

23.     El escrito del Estado de 18 de febrero de 2002, recibido el 20 de los mismos mes y año en la Secretaría, mediante el cual indicó que “el trámite de crédito extraordinario [solicitado al Órgano Legislativo…] iniciará el día 8 de marzo próximo” con el propósito de “completar el pago correspondiente a los peticionarios del caso”.

24.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 25 de febrero de 2002 a las 8:30 a.m., en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte; dos funcionarios de la Secretaría, y los siguientes representantes del Estado: Embajadora Virginia Burgoa Solanas, Embajada de Panamá en Costa Rica; Embajador Alfredo Castillero Hoyos, Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; Jaime Moreno, Viceministro de Trabajo; Eduardo Quiroz, Viceministro de Economía y Finanzas; Luis Enrique Martínez Cruz, Ministro Consejero de la Embajada, y Doris Sosa de González, Agregada de la Embajada de Panamá en Costa Rica.

25.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 25 de febrero de 2002 a las 3:00 p.m., en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte; dos funcionarios de la Secretaría; los siguientes representantes de CEJIL: Soraya Long y Lugelly Cunillera; las siguientes víctimas: Luis Sosa, Eric González, Ricardo Trujillo, Sergio Marín y Manrique Mejía, y el siguiente representante de la Defensoría del Pueblo de Panamá: Max López.  En dicha reunión las víctimas participantes entregaron un escrito a la Corte, al cual anexaron diversos documentos y un casete relacionados con el caso.

26.     La comunicación electrónica de 25 de febrero de 2002, sin firma, mediante la cual el señor Domingo De Gracia solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales basado en el incumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal.  El escrito de la Secretaría de 4 de marzo de 2002, mediante el cual informó al señor De Gracia que su solicitud había sido puesta en consideración de la Corte y, en atención a su solicitud, le respondió:

a)                  que la Corte Interamericana supervisa el cumplimiento de sus sentencias mediante un sistema de informes; es decir, se solicitan al Estado informes sobre el cumplimiento y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas se le otorga un plazo para la presentación de sus observaciones a dichos informes.  Luego del estudio de dichos escritos la Corte resuelve si el Estado cumplió o no y, en caso de incumplimiento, aplica eventualmente el artículo 65 de la Convención.  Este es el procedimiento aplicado al caso Baena Ricardo y otros;

b)                  que no puede el Tribunal adoptar las medidas provisionales por usted solicitadas, debido a que únicamente proceden en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas (artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pero no así cuando una víctima alega el incumplimiento de una sentencia por parte del Estado, cuando la Corte ni siquiera ha decidido si hay o no dicho desacato; y

c)                   que en caso de que usted considere que hay más personas que se vieron afectadas por los mismos hechos objeto del presente caso, usted deberá presentar la denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano ante el cual éstas deben ser presentadas.

27.     Los escritos de 12, 21 y 25 de marzo y de 12 de abril de 2002, mediante los cuales los señores Manrique Mejía, Rolando A. Gómez, Estebana Nash C., Miguel Prado D., Juan O. Sanjur, e Ivanor Alonso hicieron referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.  El señor Fernando Dimas también firmó los escritos de 12 y 25 de marzo y de 12 de abril de 2002, y el señor Hildebrando Ortega firmó este último escrito.  Además, los escritos de 21 de marzo y 12 de abril de 2002 contenían anexos.

28.     El escrito de 11 de abril de 2002, recibido al día siguiente en la Secretaría, en el que el Defensor del Pueblo de Panamá informó que “el […] 10 de abril de 2002, el […] Director de Relaciones Internacionales, acompañó a un grupo numeroso de trabajadores destituidos mediante la Ley 25 de 1990, al Palacio Presidencial, con la finalidad de recibir, por parte del Órgano Ejecutivo, la aprobación del crédito extraordinario para el pago de la deuda que mantiene el Estado con los trabajadores en mención”.  En el acto se dio lectura al Decreto N° 8 de 10 abril de 2002, aprobado por el Consejo de Gabinete y que todavía debía ser enviado al Órgano Legislativo, luego a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa y publicado en la Gaceta Oficial para que entrara en vigencia.  Además, indicó que el referido Decreto reconoce la cantidad de diez millones novecientos mil balboas como monto correspondiente a las obligaciones impuestas en el punto resolutivo sexto de la sentencia de la Corte.

29.     El escrito de 3 de mayo de 2002 y sus anexos, mediante el cual CEJIL informó sobre algunos aspectos relativos al cumplimiento de la sentencia en el presente caso.  En dicho escrito consideró que las directrices establecidas por el Estado en el Decreto N° 8 de 16 de abril de 2002 no cumplen a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de la Corte.

30.     El escrito del Estado de 10 de mayo de 2002, en el que hizo referencia al Decreto N° 8 de 16 de abril de 2002, y remitió una copia del mismo, así como de su publicación en la Gaceta Oficial.

31.     La comunicación de 3 de junio de 2002 y su anexo, en la que CEJIL señaló que había sido informada por “las víctimas de este caso que el Estado panameño en forma reciente revocó su decisión y disminuyó la suma destinada a la indemnización por salarios caídos”.  Asimismo, reiteró sus peticiones formuladas en el escrito de 3 de mayo de 2002 (supra visto 29).

32.     El escrito de 13 de junio de 2002, mediante el cual CEJIL reiteró su “disconformidad y preocupación por cómo el Estado pretende cumplir” la sentencia de la Corte, ya que “lesiona los intereses de las víctimas de este caso”.  Asimismo, con el “fin de exponer brevemente [sus]  consideraciones al respecto”, solicitó una reunión con el Presidente de la Corte.

33.     El escrito de 19 de junio de 2002 y su anexo, mediante el cual el señor Rolando Gómez hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte, en particular a algunos aspectos que “tienen que ser considerados al momento de calcular las indemnizaciones de las víctimas”.  Por otra parte, solicitó que la Corte concediera una entrevista a algunas de las víctimas, con el objeto de “tratar algunos puntos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia por parte del Estado de Panamá”.

34.     El escrito de 20 de junio de 2002 de CEJIL y su anexo, a través del cual indicó que CEJIL representa a más de 230 trabajadores “organizados y respetuosos de los canales democráticos que deben ser utilizados para expresar su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia por parte del Estado de Panamá”.

35.     El escrito de 20 de junio de 2002, mediante el cual los señores Miguel Prado, Manrique Mejía, Fernando Dimas, Juan O. Sanjur, Estebana Nash C., Ivanor Alonso, Marina de Villalobos, Andrés Guerrero y Euribiades Marín reiteraron “que est[án] representados por CEJIL” e indicaron que son “concientes del gran apoyo y comprensión que [han] recibido las 270 víctimas tanto en el proceso ante la Comisión Interamericana como ante la Corte Interamericana y que después de largos once (11) años de lucha [han] encontrado la anhelada Justicia el 2 de febrero de 2001 con la sentencia de la Corte”. Finalmente, solicitaron que “se le conced[iera] una Audiencia a CEJIL representad[a] por el Lic. Juan Carlos Gutiérrez durante este período ordinario de Audiencia de la Corte”.

36.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 20 de junio de 2002 a las 2:00 p.m., en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y los señores Eric A. González, Rolando Gómez y Javier Muñoz Herrera.  En esa reunión las referidas víctimas entregaron dos documentos.

37.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 21 de junio de 2002 a las 3:30 p.m., en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte, cuatro funcionarios de la Secretaría, y el señor Juan Carlos Gutiérrez, Director de CEJIL Mesoamérica y representante legal de la mayoría de las víctimas.

38.     La Resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 21 de junio de 2002, en la cual resolvió:

1.         Que el Estado deb[ía] presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la […] Resolución.

2.         Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de siete semanas contado a partir de su recepción.

El informe que el Estado debía presentar, de conformidad con el punto considerativo segundo de la referida resolución, debía versar sobre:

a)                  el pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales correspondientes (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

b)                  el trámite nacional seguido para fijar los montos indemnizatorios respectivos, incluyendo los criterios o parámetros utilizados para su determinación, la información obtenida y la legislación aplicada (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

c)                   el reintegro en sus cargos de los 270 trabajadores.  De ser el caso, debe indicarse a la Corte si se les han brindado alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  Si esto tampoco ha sido posible, que informe si ha procedido al pago de la indemnización correspondiente a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

d)                  el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001); y

e)         el pago de las costas y gastos (punto resolutivo noveno de la sentencia de 2 de febrero de 2001).

39.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 24 de junio de 2002 a las 11:35 a.m., en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y los siguientes representantes del Estado: Embajadora Virginia Burgoa Solanas, Embajadora de Panamá en Costa Rica, y Luis Enrique Martínez Cruz, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica.

40.     El escrito del Estado de 28 de junio de 2002 y su anexo, recibidos ese mismo día en la Secretaría, mediante el cual informó “sobre el procedimiento mediante el cual se dar[ía] cumplimiento el viernes 28 de junio con el punto resolutivo No. 6 de la Sentencia de 2 de febrero de 2001”.

41.     La comunicación presentada por CEJIL el 28 de junio de 2002 y sus anexos, mediante la cual informó que ese mismo día el Estado inició la entrega de los cheques por el monto de la indemnización por salarios caídos, y que la entrega del cheque se condicionó a que el trabajador firmara un “finiquito”.  Al respecto, indicó que lo que se desprende de “[l]a lectura que hacen los trabajadores del finiquito es que el Estado los está obligando a renunciar a continuar sus reclamos ante la Corte Interamericana, pese a [que] están absolutamente disconformes con los parámetros utilizados por el Estado para fijar los montos indemnizatorios”.  Agregó que las víctimas del presente caso se manifestaron pacíficamente en una calle de alto tránsito para obligar al Estado a retirar el finiquito, y que en respuesta el Estado lanzó bombas lacrimógenas y golpeó y arrestó a varios trabajadores.  CEJIL solicitó, inter alia, que la Corte “ordene al Estado eliminar cualquier tipo de condicionamiento para la entrega de las indemnizaciones ordenadas por la Corte”, y que “recuerde al Estado de Panamá, que es la propia Corte la que determinará en última instancia, el monto total de las indemnizaciones debidas”.

42.     El escrito de 28 de junio de 2002, en el cual los señores Rolando Gómez y Eric González informaron que “el Gobierno panameño está coaccionando a las víctimas obligándolos a firmar un documento llamado FINIQUITO, en donde el afectado se declara en plena satisfacción del pago de los montos indemnizatorios establecido[s] por el Estado y a través de este documento renuncia a toda demanda nacional e internacional”.  Asimismo, indicaron el nombre de cinco víctimas que supuestamente habían sido “reprimidas y arrestadas” por oponerse a firmar el finiquito.

43.     La comunicación electrónica de 28 de junio de 2002, sin firmas, a través de la cual los señores José Santamaría, Oran Dario Miranda, Robustiano Castro Arjona y Luis E. Anaya informaron que el Estado condicionó el pago ordenado por la Corte a que las víctimas firmaran un “finiquito” en el cual renuncian a cualquier reclamación posterior.  Asimismo, indicaron que fueron “brutalmente reprimidos” durante una protesta pacífica.

44.     El escrito de 28 de junio de 2002 y su anexo, recibidos el 1 de julio de 2002 en la Secretaría, a través del cual el Defensor del Pueblo de Panamá informó que el 28 de junio de 2002 representantes de la Defensoría del Pueblo acompañaron a las víctimas a la sede del Ministerio de Economía y Finanzas a recibir el pago ordenado mediante la sentencia de la Corte, y que “el Gobierno Nacional al momento de hacer efectivo el pago a los trabajadores, exigió, contra entrega, la firma de un ‘Finiquito’ […, el cual] al establecer la plena satisfacción y conformidad con el pago recibido, además de indicar  la expresa renuncia a presentar futuras reclamaciones en el orden nacional e internacional, derivadas de la implementación y ejecución del punto resolutivo número 6 de la Sentencia, intenta limitar el ejercicio de acciones que los trabajadores puedan realizar ante la Honorable Corte Interamericana”.  Agregó que ante esta situación los trabajadores manifestaron su descontento en “una protesta pacífica de cierre de vía pública que produjo la intervención de efectivos de la Policía Nacional, dejando un saldo de once (11) ex trabajadores sometidos a arresto”.

45.     Las dos comunicaciones electrónicas de 30 de junio de 2002, sin firma, en las cuales el señor Jorge Elías Murillo hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

46.     El escrito de 4 de julio de 2002 y su anexo, recibidos al día siguiente en la Secretaría, mediante el cual el Defensor del Pueblo de Panamá hizo referencia al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

47.     El escrito de 10 de julio de 2002 y su anexo, a través del cual los señores Amós Darío Rodríguez, Orán Darío Miranda, Rubén Guevara (sin firma) y Pompilio Ibarra hicieron referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.

48.     Las comunicaciones electrónicas de 6, 7, 11 y 22 de julio de 2002, sin firmas, a las cuales se adjuntaron anexos, mediante las cuales el señor Domingo De Gracia Cedeño se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.  Las notas de la Secretaría de 12 y 23 de julio de 2002 en las cuales indicó al señor De Gracia Cedeño que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o por medio de correo postal.

49.     La comunicación electrónica de 24 de julio de 2002, sin firma, mediante la cual el señor Alidio Rivera Guerra se refirió al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2002.  En particular, indicó que a pesar de que entre 1990 y la fecha de la sentencia de la Corte han transcurrido 12 años, el Estado solamente le “está pagando 11 meses de salarios caídos, aludiendo que […] labor[ó] en alguna institución gubernamental”. Además, informó que para cobrar la indemnización tienen que firmar un documento llamado “finiquito” en el cual renuncian a cualquier reclamo.  La nota de 26 de julio de 2002 mediante la cual la Secretaría indicó al señor Rivera Guerra que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal.

50.     El escrito de 25 de julio de 2002, mediante el cual el señor Ivanor Alonso y otras víctimas se refirieron al cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte en este caso.  Mediante este escrito informaron que el Estado no les comunicó los parámetros seguidos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001 y que además excluyó a 75 víctimas al calcular y pagar la indemnización por concepto de salarios caídos.

51.     El escrito de 27 de julio de 2002, mediante el cual el señor José Santamaría Saucedo presentó copia de varias comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

52.     La comunicación electrónica de 26 de julio de 2002, sin firma, a través de la cual el señor Luis Humberto Osorio Lú hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso.  En particular, indicó que a pesar de que entre 1990 y la fecha de la sentencia de la Corte han transcurrido 12 años, el Estado solamente le “está pagando 2 años, 1 mes de salarios caídos”.  Asimismo, informó que para poder cobrar la indemnización tienen que firmar un documento llamado “finiquito” en el cual renuncian a cualquier reclamo.  La nota de la Secretaría de 29 de julio de 2002 en la cual indicó al señor Osorio Lú que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal.

53.     Los escritos de 30 de julio de 2002 y su anexo, mediante los cuales los señores Luis Humberto Osorio Lú y Alidio Rivera Guerra hicieron referencia al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Corte en este caso.  El señor Osorio Lú informó que el Estado solamente le pagó “2 años, 1 mes” por concepto de salarios caídos; y el señor Rivera Guerra informó que solamente le pagó “11 meses de salarios caídos”.

54.     El escrito de 31 de julio de 2002 y su anexo, mediante el cual los señores Luis E. Anaya (sin firma) y José Santamaría Saucedo se refirieron al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia dictada por el Tribunal en este caso.

55.     La comunicación electrónica de 31 de julio de 2002, sin firma, a través de la cual el señor Domingo De Gracia Cedeño adjuntó copia de la “Demanda de Amparo de Garantías Constitucionales en contra del Decreto de Gabinete Nº 8 de 10 de abril de 2002” interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

56.     El escrito de 5 de agosto de 2002 de CEJIL, al cual adjuntó copia de la carta que remitió al Ministro de Economía y Finanzas de Panamá, en relación con el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Corte en este caso.  En la referida carta CEJIL solicitó al Ministro que, en consideración de que “exist[ían] aproximadamente 40 trabajadores que no ha[bían] retirado el cheque […] por estar condicionados a la firma de un Finiquito”, “se orden[ara] la creación de un fideicomiso en las condiciones más favorables de acuerdo con la práctica bancaria nacional a favor de los beneficiarios en donde se deposit[ara] la suma que aún no ha[bía] sido reclamada por los trabajadores”.

57.     El escrito de 16 de agosto de 2002, mediante el cual el señor Domingo De Gracia Cedeño se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en este caso.  Sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto de la referida sentencia destacó que el Decreto N° 8 de 16 de abril de 2002 “viola el debido proceso; creando un procedimiento alterno donde no permite a las víctimas el derecho de ser oído y el derecho a réplica del artículo 8.1 y 8.2 de la Convención”.

58.     El escrito de 14 de agosto de 2002 y sus anexos, recibidos el 16 de los mismos mes y año en la Secretaría, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido por la Corte mediante la Resolución de 21 de junio de 2002 (supra visto 38), en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal en este caso.  En su informe el Estado hizo referencia a la “implementación” de los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y noveno de la referida sentencia.  Respecto a la implementación del punto resolutivo sexto indicó, inter alia, que: a) de conformidad con el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad encargada de implementar el pago de las obligaciones pecuniarias y la Controlaría General de la República de realizar una auditoría; b) las reparaciones dispuestas en el punto resolutivo sexto “tienen naturaleza de normas de Derecho Internacional y no son, por tanto, indemnizaciones laborales”; c) los criterios utilizados para la determinación de los montos indemnizatorios “están basados en fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá”; d) el período de los salarios caídos “se calculó desde la fecha de la destitución hasta la fecha en que la persona fue reintegrada a la institución respectiva o entró a trabajar en otra institución pública o en la empresa privada”; e) para calcular los montos correspondientes a salarios caídos “se tomó en cuenta el último salario devengado o el promedio de los últimos seis (6) meses laborados”; f) el Ministerio de Economía y Finanzas “convocó a los ex-trabajadores beneficiados con [la] Sentencia para informarles del procedimiento de entrega de los cheques de pago girados a su favor por el Estado”; g) la Controlaría General de la República dispuso que cuando se realizara la entrega del cheque a las víctimas se les requiriera “la firma de un documento denominado finiquito, con el cual se reconoce que la Sentencia de la Corte ha adquirido fuerza de cosa juzgada”; y h) hasta la fecha del informe fueron entregados un total de 148 cheques.  En cuanto a la implementación del punto resolutivo séptimo informó que mediante el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se dispuso designar una Comisión Interinstitucional ad- hoc encargada de estudiar las alternativas para cumplir con lo dispuesto por la Corte, y que tal Comisión “se encuentra evaluando la documentación respectiva, a fin de presentar próximamente su informe al Consejo de Gabinete”.  En relación con el pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo) indicó que solamente quedan por retirar cinco cheques por la cantidad de $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) cada uno, los cuales corresponden a víctimas fallecidas, y serán entregados cuando los tribunales declaren a los herederos en los respectivos procesos de sucesión.  Por último, en cuanto al reintegro de costas y gastos, informó que mediante Resolución No. 44 de 5 de junio de 2002 del Consejo de Gabinete se autorizó a favor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el pago de $120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reintegro de costas y gastos, y que el Ministerio de Economía y Finanzas estaba coordinando con el Ministerio de Relaciones Exteriores “la próxima entrega del pago de esas dos sumas a la Comisión Interamericana”.

59.     El escrito de 16 de agosto de 2002, mediante el cual el señor Rolando Gómez solicitó que la Corte le concediera una entrevista “de manera tal que [pudieran] intercambiar algunos conceptos sobre el caso Baena Ricardo y otros, y a la vez hacer entrega de algunos documentos y materiales”.

60.     El escrito de 21 de agosto de 2002 y sus anexos, presentados por el señor Domingo De Gracia Cedeño.  La nota de la Secretaría de 22 de agosto de 2002, mediante la cual remitió los referidos documentos a las oficinas de la Comisión Interamericana, en virtud de que constató que dicho escrito no se refería al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros, sino que tenía “el propósito de presentar formalmente” una “nueva queja”.

61.     La comunicación electrónica de 22 de agosto de 2002, sin firma, en la cual el señor Rolando Miller solicitó que se le enviara una copia del informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  Ese mismo día la Secretaría le remitió al señor Miller el escrito solicitado.

62.     El escrito de 23 de agosto de 2002 y sus anexos, mediante el cual el señor Rolando Gómez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.  El señor Gómez afirmó que “[l]a sentencia no ha sido cumplida en ninguno de sus puntos constitutivos”.  Con respecto al pago de los salarios caídos y demás derechos laborales, indicó que “[e]l  Estado no dio a conocer los montos de reparación determinados ni tampoco los criterios utilizados para calcular dichos montos”; “reinterpretó la sentencia al excluir 75 trabajadores del cumplimiento de la sentencia”; “determinó unilateralmente el descuento de impuesto sobre la renta de las indemnizaciones”; ignoró los cálculos presentados por las víctimas; y no pagó las cuotas obrero-patronales a la Caja del Seguro Social por el período indemnizado.  En cuanto al reintegro, el señor Gómez informó que “[e]l Estado no ha reintegrado u ofrecido alternativas de empleo a los trabajadores víctimas”; “[e]l cumplimiento alternativo propuesto en la sentencia, o sea el pago de indemnización que corresponda al término de relaciones de trabajo, tampoco se ha dado”, y no había proporcionado la indemnización por concepto de pensión o retiro a los derechohabientes de las víctimas fallecidas.  Además, el señor Gómez indicó que la indemnización por concepto de daño moral se entregó después de vencido el plazo.

63.     La reunión celebrada en la sede de la Corte el 28 de agosto de 2002 a las 10:00 a.m., en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y los señores Rolando Gómez, Tomás Segura y Eric A. González.

64.     El escrito de 28 de agosto de 2002, mediante el cual el señor Rolando Gómez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

65.     El escrito de 9 de septiembre de 2002, en el cual el señor Manrique Mejía informó su decisión “de retirar en los próximos días el cheque a [su] favor, por el pago realizado por el Estado Panameño en el Proceso de Implementación del cumplimiento de la Sentencia del 2 de febrero de 2001”, “la cual va acompañada de [su] total inconformidad e insatisfacción ante la obligada condición de firmar el finiquito requerido por el Ministerio de Economía y Finanzas para la entrega del respectivo pago”.  El original del anterior escrito junto con sus anexos fueron presentados el 24 de los mismos mes y año por el señor Mejía.

66.     La comunicación electrónica de 17 de septiembre de 2002, sin firma, mediante la cual el señor Domingo De Gracia Cedeño remitió copia de la “Demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto de Gabinete Nº 8 de 10 de abril de 2002” presentada ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

67.     El escrito de 20 de septiembre de 2002 presentado en calidad de amicus curiae por el Defensor del Pueblo de Panamá, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso.  La nota de la Secretaría de 25 de septiembre de 2002 en la cual le solicitó al Defensor del Pueblo que remitiera nuevamente las páginas 2, 3, 4, 5 y 6 del anterior escrito debido a que ingresaron incompletas por la vía facsimilar.

68.     El escrito de 23 de septiembre de 2002 y sus anexos, en el cual el señor Jorge Alberto Martínez Forero manifestó su “insatisfacción debido al procedimiento utilizado por el Gobierno de Panamá para hacerle frente al cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana [en este caso] ”.

69.     El escrito del Estado de 18 de septiembre de 2002, recibido el 23 de los mismos mes y año, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento del punto resolutivo noveno de sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso.  El Estado informó que mediante nota de 18 de septiembre de 2002 “se procedió a enviar a la Misión Permanente de Panamá ante la Organización de los Estados Americanos, para su posterior remisión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los cheques” por los montos de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) con el fin de que la Comisión hiciera efectivo el pago por concepto de reintegro de las costas y gastos.

70.     El escrito de 24 de septiembre de 2002 y su anexo, en el cual los señores Manrique Mejía, Estebana Nash, Ivanor Alonso, Fernando Dimas, Miguel Prado y Juan O. Sanjur se refirieron al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso y presentaron sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  En dicho escrito indicaron, inter alia, que el Estado negó a 75 víctimas el derecho al pago de los salarios caídos y que en su informe sobre cumplimiento de sentencia omitió referirse a esas víctimas excluidas, además de que no manifestó oficialmente los criterios utilizados para realizar los cálculos por concepto de salarios caídos.  Asimismo, agregaron que las víctimas en este caso “fueron y son privadas en la actualidad de atención médica oportuna y de los medicamentos necesarios para sus males, por haber perdido sus derechos como asegurados en la Caja de Seguro Social”.

71.     El escrito de 24 de septiembre de 2002 y sus anexos, presentado en calidad de amicus curiae por el señor Miguel González, en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso.

72.     El escrito de 25 de septiembre de 2002, en el cual el señor Jaime Espinosa presentó sus observaciones respecto del cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

73.     El escrito de 2 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual el señor Rolando Gómez presentó sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  En dicho escrito indicó que el Estado ha adoptado “un procedimiento completamente extraño a las disposiciones internas” para determinar los montos de las indemnizaciones, y que ha utilizado criterios basados en fallos de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, cuando ese no es el régimen laboral que regula las relaciones laborales de las víctimas.  Indicó que según la legislación panameña los cálculos de prestaciones laborales deben ser efectuados por las partes y confirmados por los Juzgados de Conciliación del Ministerio de Trabajo y que en ningún momento la Contraloría General de la República debe intervenir en el cálculo de las prestaciones laborales.  Agregó que para ejecutar la sentencia de la Corte “bastaría seguir los procedimientos ordinarios en casos de liquidación de prestaciones laborales contra el [E]stado”, pero que en su lugar Panamá creó “un decreto casuístico” en el cual se designa  al Ministerio de Economía y Finanzas para encargarse de ello con la participación de la Contraloría General de la República.  Además, indicó que dentro del cálculo de las prestaciones laborales debe incluirse las cuotas obrero patronales que deben pagarse a la Caja de Seguro Social.  Respecto del reintegro indicó que “el procedimiento pertinente para el reintegro y para el pago de indemnizaciones de los trabajadores del antiguo IRHE [e] INTEL deben procesarse por los juzgados de trabajo”, y que “[n]o se tiene ninguna noticia de la formación de la [Comisión Interinstitucional ad hoc] o de que se haya reunido”, además de que a las víctimas no se les ha permitido participar.

74.     La comunicación electrónica de 5 de octubre de 2002, sin firma, a través de la cual el señor Rubén A. Guevara Velásquez se refirió al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.  La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002 en la cual indicó al señor Guevara Velásquez que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal.

75.     El escrito de 5 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual los señores Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona presentaron sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  En cuanto al cumplimiento del punto resolutivo sexto (supra visto 1), indicaron que: a) las víctimas no tuvieron conocimiento de la supuesta reunión convocada por el Estado para informarles del procedimiento de entrega de cheques por concepto de salarios caídos; b) el Estado solamente incluyó en tal entrega a las víctimas que trabajaban en el IRHE y en INTEL; c) para realizar el cálculo de los salarios caídos el Estado utilizó criterios de sentencias nacionales que no se refieren a la violación de derechos humanos, y además consideró como fecha de reintegro la fecha de emisión de la sentencia de la Corte.  En cuanto al pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral a los derechohabientes de las víctimas fallecidas, indicaron que debería faltar la entrega de 10 cheques  y no cinco –como sostiene el Estado- debido a que según la información aportada por el Estado solamente ha concluido un juicio de sucesión y han fallecido 11 víctimas.  Además, según estas víctimas, el procedimiento interno que debe ser utilizado por el Estado para determinar las indemnizaciones dispuestas por la sentencia de la Corte es el establecido en el Código Judicial de Panamá.  Asimismo, informaron que interpusieron un recurso de amparo de garantías constitucionales y una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Gabinete N° 8, y que ambos se encontraban “en admisibilidad” ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

76.     La comunicación electrónica de 7 de octubre de 2002, sin firma, mediante la cual el señor Jorge Murillo remitió sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  La nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2002 en la cual indicó al señor Murillo que si desea que las comunicaciones que presenta sean transmitidas a las partes debe remitirlas firmadas y por medio de facsímil o de correo postal.

77.     El escrito de CEJIL de 7 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual presentó sus observaciones  al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58).  En relación con el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales CEJIL indicó, inter alia, que: a) en su informe el Estado no mencionó que excluyó a 75 víctimas del pago indemnizatorio correspondiente, de manera que llamó para su pago solamente a los ex trabajadores del IRHE y del INTEL; b) el Estado no notificó las razones por las que realizó dicha exclusión; c) en cuanto al período considerado para realizar los cálculos, según la legislación y jurisprudencia panameñas “debe considerarse el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que proceda la reincorporación de los trabajadores o la ejecución de las opciones dadas por la Corte […,] es decir la ubicación laboral de los trabajadores en otros lugares respetando las mismas condiciones o la indemnización respectiva”, pero el Estado tomó como fecha límite la fecha en que cada víctima volvió a cotizar a la Caja del Seguro Social; d) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá “ha establecido que dos relaciones de trabajo distintas que por sus horarios y empresas en las que se rinden, se excluyen, no obvian la obligación de pagar salarios caídos cuando se despide al trabajador de una de las empresas, pues devengar otro salario no excluye la dependencia económica”; e) en cuanto al salario base para realizar los cálculos,  “deben tomarse en cuenta los salarios percibidos ordinariamente (que incluyen comisiones, gratificaciones, bonificaciones, etc.) y los extraordinarios recibidos por los trabajadores en los últimos 30 días anteriores al despido o, el promedio de esos salarios en los últimos seis meses” y se debe hacer el cálculo con base en el salario más favorable al trabajador; f) el Estado no demostró que realizó el cálculo de la forma recién expuesta y en ciertos casos las víctimas se vieron afectadas por la definición de mejor salario utilizada por el Estado; g) a los montos resultantes del cálculo por salarios caídos de cada víctima (excepto a 11 víctimas) el Estado rebajó una cantidad correspondiente al impuesto sobre la renta; h) el Estado condicionó la entrega de los cheques por concepto de salarios caídos a la firma de un “finiquito” en el cual se establecía que las víctimas renunciaban a presentar reclamaciones; e i) en cuanto al pago de la indemnización por concepto de los “demás derechos laborales”, el Estado únicamente reconoció el denominado “XIII mes” a las víctimas que trabajaban para el IRHE y el INTEL obviando que cada  una de las ocho empresas donde trabajaban las víctimas tenía convenciones o pactos propios que establecían derechos adicionales y específicos.  Sobre el reintegro o las otras alternativas dispuestas en el punto resolutivo séptimo de la sentencia, CEJIL hizo notar que: a) el plazo para cumplir con esta obligación venció en febrero de 2002 y hasta hace poco se nombró la Comisión Interinstitucional que valorará la forma de cumplir con esta obligación; b) el Estado no ha informado cuáles son los criterios que utilizará dicha Comisión Interinstitucional para reincorporar o indemnizar a las víctimas; y c) por las condiciones actuales “pareciera que la opción más viable es la tercera dada por la Corte, es decir, el pago de una indemnización”, la cual deberá corresponder a la terminación de relaciones de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8 (ex trabajadores del IRHE e INTEL) y en el Código de Trabajo de Panamá (resto de las víctimas).  En cuanto al pago de las indemnizaciones que deben entregarse a los derechohabientes de las víctimas fallecidas, CEJIL hizo notar que: a) han fallecido 11 víctimas; b) los familiares de nueve de ellas han cobrado la indemnización por concepto de daño moral y “la mayoría ha cobrado el monto elaborado por el Estado por concepto de salarios caídos, faltando los familiares de [cuatro de las víctimas]”; y c) no se tiene conocimiento de que los familiares de las 11 víctimas fallecidas hayan recibido alguna pensión o retribución.

78.     El escrito de la Comisión de 7 de octubre de 2002, mediante el cual remitió sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra visto 58). En dicho escrito reiteró lo informado por CEJIL, y en relación con el pago de los salarios caídos agregó que, según la legislación laboral de Panamá para el momento de los hechos, todas las víctimas tienen derecho al pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.  Además, resaltó que el Estado no se refirió al pago de la indemnización por concepto de los “demás derechos laborales”, y en cuanto al reintegro de las costas y gastos, informó que el Estado le  remitió copia de los dos cheques emitidos por el Banco Nacional de Panamá por las cantidades estipuladas en el punto resolutivo noveno (supra visto 1) y que próximamente programaría el recibo formal de los cheques, para lo cual solicitó a los peticionarios que notificaran los nombres de las personas y los números de cuentas en los cuales deben ser depositadas dichas cantidades.

79.     El escrito de CEJIL de 7 de octubre de 2002 y sus anexos, en el cual se refirió al reintegro de las costas y gastos.  CEJIL presentó como anexo un escrito remitido a la Comisión Interamericana mediante el cual le indicó un número de cuenta bancaria en la cual pueden ser depositados los cheques emitidos por el Estado en ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia de 2 de febrero de 2002.

80.     El escrito de 8 de octubre de 2002 y sus anexos, mediante el cual CEJIL aclaró que cuando en el escrito de observaciones al informe del Estado (supra visto 77) se hace referencia al Código de  Trabajo debe entenderse que se trata del Código que estuvo vigente en la época de los hechos del presente caso.

81.     El escrito de la Comisión de 14 de octubre de 2002, a través del cual informó que ese mismo día el Estado le entregó los cheques correspondientes a los montos estipulados por concepto de reintegro de costas y gastos (supra visto 1) los cuales se encuentran a nombre de la Comisión Interamericana.  Asimismo, señaló que se estaban realizando “los trámites correspondientes para que el Departamento Financiero de la OEA  emita un nuevo cheque traspasando dicha cantidad a nombre de la persona y al número de cuenta indicado por los peticionarios en el presente caso”.

82.     La comunicación electrónica del señor Rolando Gómez de 18 de octubre de 2002, sin firma, y su anexo presentado vía facsimilar el 22 de los mismos mes y año, mediante los cuales hizo referencia al reintegro de las costas y gastos.  El señor Gómez solicitó a la Comisión que “esclarezca […] la posibilidad de que [su] grupo [de víctimas, que no se encuentra representado por CEJIL,] presente su informe de gastos separadamente”, en virtud de que la sentencia emitida por la Corte “es extensiva e igualitaria a todas las víctimas y sus representantes”.

83.     El escrito del Estado de 23 de octubre de 2002 y sus anexos, recibidos el 8 de noviembre de 2002, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso (supra visto 1).

84.     La comunicación electrónica de 7 de noviembre de 2002, sin firmar, mediante la cual el señor Jorge Elías Murillo hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

85.     El escrito de 12 de noviembre de 2002, mediante el cual el señor Andrés Bermúdez Alemán hizo referencia al cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en el presente caso.

CONSIDERANDO:

1.       Que Panamá es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990.

2.       Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.  Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

3.       Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[1].

4.       Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5.       Que, a efectos de considerar el cumplimiento por parte de Panamá de la sentencia emitida el 2 de febrero de 2001, la Corte ha analizado el informe del Estado y las observaciones a dicho informe presentadas por las víctimas o sus representantes y por la Comisión Interamericana, los cuales fueron solicitados por el Tribunal mediante Resolución de 21 de junio de 2002.

6.       Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo sexto relativo al pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, la Corte ha constatado que:

a)      mediante el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se designó al Ministerio de Economía y Finanzas como la entidad encargada de implementar el “trámite de pago de las obligaciones económicas” impuestas en la sentencia de la Corte y se estipuló que la Contraloría General de la República realizaría “una auditoría para el proceso de pago de las obligaciones económicas impuestas por [la] Sentencia”;

b)      el Estado realizó los cálculos para otorgar una indemnización considerando solamente a 137 víctimas que trabajaban en el IRHE  y a 58 víctimas que laboraban en INTEL, de manera que excluyó de sus cálculos a 75 víctimas sin indicar los motivos y bases jurídicas para tomar tal decisión;

c)      en el trámite interno seguido por el Estado para fijar los montos de las indemnizaciones por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales, las víctimas o sus representantes y la Comisión Interamericana desconocieron los parámetros, información y legislación utilizados por el Estado para realizar los cálculos.  Tanto CEJIL (representante de la mayoría de las víctimas) como las víctimas que se representan por sí mismas, y la Comisión Interamericana, expresaron a la Corte su total desacuerdo con la determinación realizada por el Estado;

d)      el Estado no indicó a la Corte cuál fue la legislación que aplicó para realizar los cálculos de las indemnizaciones correspondientes a cada víctima por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales;

e)      existe controversia sobre la fecha límite para realizar los cálculos.  Según CEJIL y la Comisión el Estado utilizó la fecha en la cual cada víctima volvió a cotizar a la Caja de Seguro Social y, en el caso de las víctimas que no volvieron a cotizar, la fecha de la sentencia de la Corte; mientras que el Estado señaló que utilizó la fecha en la que cada víctima fue reintegrada o en que entró a trabajar en otra institución pública o empresa privada y, en el caso de las víctimas que no volvieron a trabajar, la fecha de la sentencia de la Corte;

f)       al realizar los cálculos el Estado dedujo los montos correspondientes al impuesto sobre la renta;

g)      respecto de la determinación de los montos relativos a los “demás derechos laborales”, el Estado únicamente consideró las cantidades correspondientes al “XIII mes” (Prima Anual) de las 195 víctimas que trabajaban en el IRHE y en INTEL sin indicar los motivos y bases jurídicas para tomar tal decisión;

h)      el Estado exigió como requisito para entregar el cheque a las 195 víctimas que firmaran un documento denominado “finiquito”, en el cual la víctima “declara haber recibido, a su plena satisfacción el pago total de los montos indemnizatorios correspondientes a la reparación determinada por la […] Corte [Interamericana] en el Punto resolutivo 6  de la Sentencia”.  El Estado no ha presentado a la Corte copia de los finiquitos firmados por las 195 víctimas que supuestamente recibieron un cheque por los montos calculados por el Estado; e

i)       en cuanto al pago de la indemnización a los derechohabientes de las 11 víctimas fallecidas, aparentemente solamente falta que cobren los cheques los derechohabientes de cuatro víctimas.

7.       Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo séptimo, correspondiente a la obligación de reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores víctimas o de aplicar alguna de las dos medidas alternativas dispuestas por la Corte, las cuales consisten en  brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos o, de no ser posible las anteriores, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo de conformidad con el derecho laboral interno, se ha constatado que:

a)      en el Decreto de Gabinete N° 8 de 16 de abril de 2002 se estableció que se debía designar una Comisión Interinstitucional ad-hoc encargada de “estudi[ar] las tres alternativas propuestas en el Punto 7 de la parte resolutiva de la Sentencia y present[ar] un informe con sus recomendaciones al Consejo de Gabinete”;

b)      la referida Comisión ad-hoc se encuentra conformada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y de la Contraloría General de la República; y

c)      los derechohabientes de las 11 víctimas fallecidas no han recibido pago alguno por concepto de pensión o retiro que les corresponden.

8.       Que, al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la sentencia[2] y que todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado[3].  Estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas por lo que resulta más apropiado que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno.  Por ello, la Corte estableció las pautas generales que el Estado debía respetar al realizar tales determinaciones “siguiendo los trámites nacionales pertinentes” y “de conformidad con el derecho laboral interno”.

9.       Que las víctimas en el presente caso tienen derecho a que se observe el debido proceso en la determinación de sus derechos laborales, en razón de que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’”[4].

10.     Que, de conformidad con la jurisprudencia constante[5] de este Tribunal, los pagos dispuestos en sus sentencias están exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que pueda decretarse en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta.  Las indemnizaciones que Panamá debe pagar a las 270 víctimas o sus derechohabientes en este caso constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención.  La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia el artículo 63.1 de la Convención, es “equitativo” que las víctimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva[6].  Una vez que las víctimas o sus derechohabientes reciban el pago íntegro de los montos correspondientes a las indemnizaciones, éstos pasarán a formar parte de sus patrimonios y, el uso, administración o destino que le den a esas cantidades a partir de ese momento estarán sujetas a las normas panameñas aplicables[7].

11.     Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo octavo correspondiente a la obligación de pagar la indemnización por concepto de daño moral, se ha constatado que Panamá realizó el pago a partir del 3 de agosto de 2001, después de vencido el plazo de 90 días y no ha pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios.  Además, quedan por retirar algunos cheques por la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) cada uno, los cuales corresponden a víctimas fallecidas.

12.     Que es obligación del Estado cancelar los intereses moratorios que se generen por pagar las indemnizaciones por concepto de daño moral después de vencido el plazo estipulado por el Tribunal.

13.     Que, de la información recibida sobre el cumplimiento del punto resolutivo noveno correspondiente a la obligación de reintegrar las costas y gastos, se ha constatado que el Estado entregó a la Comisión Interamericana dos cheques correspondientes a los montos estipulados por el Tribunal, y que esta última está realizando los trámites pertinentes para que “el Departamento Financiero de la OEA  emita un nuevo cheque traspasando dicha cantidad a nombre de la persona y al número de cuenta indicado por los peticionarios en el presente caso”.

14.     Que, con respecto al reintegro de las costas y gastos, el Tribunal dispuso que las cantidades debían ser pagadas por conducto de la Comisión Interamericana, para lo cual esta última deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas las víctimas se encuentran representadas por CEJIL.

15.     Que, conforme a su práctica constante, la Corte tiene la facultad de continuar supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 hasta que considere que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,de conformidad con los artículos 25.1 del estatuto y 29.2 de su reglamento,

RESUELVE:

1.       Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas.  Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar los cálculos.

2.       Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado.

3.       Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta.

4.       Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral.

5.       Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula.  Carecen de validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden.

6.       Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques.

7.       Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas.

8.       Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL.

9.       Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días.

10.     Que el Estado deberá presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 30 de junio de 2003, en el cual remita copia de los finiquitos firmados por algunas de las víctimas o sus derechohabientes e indique todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte.

11.     Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de tres meses contado a partir de su recepción.

12.     Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 y sólo después de su cabal cumplimiento dará por concluido el caso.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Alirio Abreu Burelli                                                            Máximo Pacheco Gómez

 

Hernán Salgado Pesantes                                                              Oliver Jackman

 

Sergio García Ramírez                                              Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

  Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



[1]           Cfr. Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2001, considerando segundo; Caso Loayza Tamayo.  Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros.  Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.

 

[2]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203 y punto resolutivo séptimo.

 

[3]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párrs. 204-205 y punto resolutivo sexto.

 

[4]           Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 125; y cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 149.

 

[5]           Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 140 y punto resolutivo undécimo; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 221; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 138 y punto resolutivo undécimo; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 101 y punto resolutivo noveno; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 96 y punto resolutivo undécimo; Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 171; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 77 y punto resolutivo séptimo; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 120 y punto resolutivo undécimo; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 226 y punto resolutivo séptimo; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 189 y punto resolutivo noveno.

 

[6]           Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones  (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.

 

[7]           Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones  (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 6, párr. 28.