Protección de los Derechos de incidencia colectiva referidos a consumidores en la República Argentina

Introducción

La sociedad actual nos muestra un mundo en rápido cambio, con una economía basada en la producción y comercialización en masa de bienes y servicios, publicidad inductiva y contratación «al paso» y a distancia, entre otras técnicas modernas, que dan por tierra con el molde «artesanal»

con el que se hacían los contratos en el siglo XIX, época en la que se redactó y entró en vigencia el Civil de la República Argentina, (en adelante “Código Civil”). 1

 

En ese siglo, los contratos eran concebidos como un tema que beneficiaba o perjudicaba exclusivamente a las partes directamente vinculadas. Así, mientras no se afectara el orden publico ni la moral y buenas costumbres (conf. Art. 953 Código Civil) existía una amplía libertad para pactar lo que se quisiera. En definitiva, se decía, “se trata de un problema privado”, sin interés social. Como corolario de esto, se entendía que si se afectan intereses de particulares, serán esos particulares los que deben reclamar en defensa de sus derechos. De esta manera, el Proceso Civil y Comercial era concebido como una cuestión entre particulares. Se lo trata como un tema “individual”, donde el Estado solo tiene que posibilitar el acceso a la vía judicial.

Sin embargo, el nuevo estado de cosas que mencionábamos someramente arriba, cambia esencialmente la forma en que se realizan los contratos y esto debe impactar, necesariamente, en la forma en la que 1 El Código Civil tuvo varias reformas parciales a lo largo de su vigencia. La más

importante, en 1968, por la ley 17.711, que incorporó institutos como el abuso de derecho, la lesión subjetiva-objetiva y la llamada “teoría de la imprevisión”, entre otros.

Click aquí para descargar el informe completo